
Realización de actividades aparentemente incompatibles con la baja laboral
Nos ha parecido considerablemente llamativa una de las últimas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en concreto, la 480/2019, de 30 de julio, al ocuparse de una cuestión que nunca está exenta de cierta polémica.
Los hechos que dieron lugar al litigio se resumen de forma sencilla: un trabajador que, aquejado de un cuadro depresivo de estrés y ansiedad por el que fue dado de baja por incapacidad temporal, participó en una competición nacional de culturismo, en la cual no obtuvo un mal resultado, quedando en segundo puesto. La empresa consideró que, dada la situación en la que se encontraba el trabajador, su participación en dicho campeonato suponía una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificada en el artículo 54.2, apartado d, del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido disciplinario.
Si puede ir a la competición, ¿puede ir a trabajar?
En opinión de la empresa, si el trabajador se encontraba en disposición de participar en un campeonato como ese, que en la práctica exige un perfecto estado de salud ya que conlleva unas evidentes exigencias físicas y psíquicas, resulta evidente que no se encontraba tan mal, psicológicamente hablando, o, de estarlo, su participación en el mismo habría ralentizado su proceso de recuperación, con el efecto de alargar su situación de incapacidad temporal.
El Juzgado de lo Social que se ocupó del asunto declaró improcedente el despido del trabajador, lo que ha sido confirmado por el tribunal superior extremo. Para ello, comienzan afirmando que, como es conocido, “la realización de actividades en situación de baja laboral no supone automáticamente una infracción muy grave sancionable con el despido”, por lo que hay que analizar las circunstancias que concurran en cada caso.
En el caso que nos ocupa, el tribunal otorga un valor definitivo al informe psicológico aportado como prueba por el trabajador, el cual concluye que, lejos de que el campeonato de culturismo provocara perjuicios para la salud del trabajador, “le resultó beneficioso psíquicamente”, si bien no puede deducirse que dichos beneficios supusieran una total recuperación de la enfermedad que motivó la situación de baja laboral. Hemos de advertir que, en este caso, la total credibilidad a dicho informe viene también causada porque, como admite la sentencia de suplicación ahora examinada, aunque no está vedado examinar cuestiones fácticas en suplicación, las alegaciones que hace al respecto la empresa recurrente no pueden prosperar al no llevarse a cabo ya en instancia, esto es, ante el Juzgado de lo Social. Así, la empresa no realizó las alegaciones en el momento procesal oportuno porque se la tuvo por no comparecida para la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, por no ostentar su Letrado poder de representación, cuestión muy debatida también al comienzo de esta resolución.
Existen otros casos parecidos
Este fallo nos recuerda otros similares que se han producido en circunstancias parecidas en las que los trabajadores, con el contrato de trabajo suspendido con motivo del padecimiento de dolencias psicológicas, fueron descubiertos por sus empresas realizando distintas actividades, como puede ser la asistencia a parques de atracciones o disfrutando de celebraciones populares, por las que, al menos aparentemente, parecería que su estado de salud no es tan grave.
Ante la solución dada por la Sala de lo Social del TSJ extremeño, y sin perjuicio de que, evidentemente, no podemos conocer el caso con el detalle que exigiría una valoración más ajustada, cabe traer a colación varias cuestiones problemáticas.
En primer lugar, no puede olvidarse que la situación de incapacidad temporal es costosa tanto para la empresa como para las arcas públicas, y que los niveles de absentismo en España, sobre todo en algunos sectores de actividad, son muy elevados. En los casos de enfermedad común o accidente no laboral, como es, normalmente, la situación de estrés o ansiedad, el abono de la prestación entre el cuarto y el decimoquinto día de la baja corre a cargo del empresario, y a partir del decimosexto día la responsabilidad de pago será del INSS o de la mutua (artículo 173.1, párrafo 2º, de la Ley General de la Seguridad Social). En segundo lugar, tampoco pasa inadvertido que este tipo de resoluciones judiciales pueden propiciar una cierta facilidad para la existencia de fraudes, pues pueden suponer precedentes para otorgar una excesiva protección al trabajador que inciten a una mala praxis por parte de algunos trabajadores.
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