Constitucionalidad del despido objetivo por absentismo justificado
Ha tenido una enorme repercusión la sentencia de 16 de octubre de 2019 del Tribunal Constitucional que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la acomodación a nuestra Constitución (CE) de la regulación normativa de los despidos objetivos por faltas de asistencia (absentismo laboral), recogida en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que, tal como se argumenta, podría provocar que en ocasiones el trabajador se vea obligado a acudir a su trabajo pese a encontrarse enfermo, asumiendo un sacrificio en absoluto exigible, que podría complicar la evolución de su enfermedad.
Estamos hablando del ausentismo justificado, lógicamente, ya que el no justificado podría ser constitutivo de sanción laboral o incluso de despido disciplinario. Lo que se somete al criterio del máximo intérprete de la CE es si resulta conforme con la Carta Magna que las ausencias al trabajo, justificadas pero intermitentes, puedan ser motivo de extinción del contrato, aun con derecho a una indemnización menor a la del despido improcedente (20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades).
MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
La cuestión de inconstitucionalidad se plantea desde las siguientes pretendidas vulneraciones:
- Derecho a la integridad física, artículo 15. CE. “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”
- Derecho a la protección a la salud, artículo 43. CE. “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
- Derecho al trabajo, artículo 35.1. CE. “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo…”.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Para valorar cada motivo planteado en la cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional aclara de entrada que la regulación del despido objetivo por ausencias responde a la legítima protección de la productividad y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador, con fundamento en el artículo 38 CE.
- Para que pudiera apreciarse la vulneración del artículo 15 CE sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. La redacción del artículo 52.d) ET solo autoriza el despido cuando se superan un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes en un determinado período de tiempo, sin dar lugar a ninguna actuación empresarial de la que se deriva ese riesgo o se produce ese daño.
No hay que olvidar que la causa del despido no es en este caso el mero hecho de que el trabajador se encuentre enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido lugar en un determinado período de tiempo.
Además, el 52.d) ET excluye multitud de supuestos de bajas médicas prolongadas, por lo que se desestima dicho motivo de inconstitucionalidad, ya que el legislador mantiene un equilibrio entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores, evitando abusos en situaciones injustas o efectos perversos, sin que se aprecie un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva, a los que se les abona la indemnización correspondiente.
- Por lo que respecta al derecho a la protección de la salud que reconoce el art. 43 CE, se infiere que el órgano judicial considera que el temor de los trabajadores a perder su puesto puede empujarles a acudir al trabajo pese a sufrir una enfermedad o indisposición, con el riesgo de comprometer su salud. Vuelve nuevamente el órgano judicial a defender expresamente que no cabe entender que con la regulación del despido objetivo por ausencias el legislador esté desprotegiendo la salud de los trabajadores.
De nuevo afirma el TC que se mantiene un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, como fundamento de la defensa de la productividad (artículo 38 CE) y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Acaba concluyendo que el artículo 52.d) ET no vulnera el derecho a la protección de la salud, ni tampoco, valga añadir, el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo.
- Sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo del artículo 35.1 CE, se cita además el artículo 6.1 del Convenio 158 de la OIT, de 22 de junio de 1982, que indica que “la ausencia del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”.
La redacción cuestionada dota a la definición de la causa extintiva del contrato de trabajo que regula –el absentismo laboral– de objetividad y certidumbre. El art. 52 d) LET determina con claridad el número de faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un periodo determinado, que facultan al empresario para extinguir el contrato de trabajo, abonando en tal caso al trabajador la indemnización legalmente prevista y que, además, en caso de que sea adoptada, queda sujeta a la revisión judicial.
Respecto de la presunta contradicción con el artículo 6.1. del Convenio 158 de la OIT, se recuerda que los tratados internacionales no integran el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes internas, al margen de su valor hermenéutico ex artículo 10.2 CE. En consecuencia, acaba descartando que el precepto legal cuestionado resulte contrario al artículo 35.1 CE, si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, pero lo ha hecho con una finalidad legítima: evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo.
Bajo la fundamentación jurídica expuesta, el Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad, con dos votos particulares en contra.
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