La Dirección General de Tributos ha resuelto recientemente en su Consulta Vinculante V0075-20, de 15 de enero de 2020, determinadas cuestiones que consideramos de interés, que se le han planteado en relación con la tributación de las indemnizaciones por despido y los salarios de tramitación en los casos en los que se produce la readmisión del trabajador despedido.
ÍNDICE
Tributación de la indemnización por despido
El supuesto concreto que motiva el planteamiento de las consultas a la Dirección General de Tributos es el siguiente: el consultante fue despedido mediante despido objetivo el 3 de julio de 2017, recibiendo la correspondiente indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades; no estando de acuerdo con la decisión empresarial, presentó demanda de despido; el 21 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del mismo; el trabajador despedido instó la readmisión provisional a su puesto de trabajo como ejecución provisional de la sentencia, y el Juzgado de lo Social, el 16 de abril de 2018, condenó a la empresa a la readmisión del consultante, con el abono de los salarios de tramitación. El 26 de abril de 2018, se produjo el pago de los salarios de tramitación y el 9 de mayo de 2018, la empresa procedió a dar de alta al consultante en la Seguridad Social, con efectos 4 de julio de 2017.
Así las cosas, la cuestión planteada se refiere a la tributación de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación percibidos y su imputación temporal, así como a las consecuencias fiscales de la devolución de la indemnización percibida en el supuesto de reincorporación definitiva del trabajador consultante a la empresa.
La Dirección General de Tributos comienza recordando que el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo dispone que “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
En base a ello, la indemnización por despido objetivo que percibió el trabajador se ha de imputar al periodo de 2017, y los salarios de tramitación al período de 2018, fecha de la sentencia que estimó la readmisión provisional. Lo curioso en este punto es que los salarios de tramitación que recibe tras la sentencia se deben imputar al ejercicio 2018, a pesar de que parte de esos salarios corresponden a mensualidades de 2017, lo que hace muy desiguales a los ejercicios 2017 y 2018, con las posibles consecuencias tributarias que ello pudiera acarrear.
Tributación y cotización de los salarios de tramitación
Aunque no se analiza en la consulta vinculante objeto de este comentario, pero sí fue objeto de estudio en la Consulta Vinculante V0915-17, consideramos oportuno traer a colación que, en cuanto a la tributación de los salarios de tramitación, se ha de tener en cuenta que el artículo 18 LIRPF estipula en su primer número, con carácter general, que los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción que contempla. Y, en su segundo número, prevé expresamente que: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años (…)”. Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no sería de aplicación porcentaje alguno de reducción, ya que los salarios de tramitación afectados no se han generado durante un período superior a dos años, por lo que se computarán, a efectos de tributación, en su totalidad.
En lo que respecta a la cotización de los salarios de tramitación -lo que, por razones de competencia, no es abordado en la consulta vinculante- hemos de recordar que, cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, el empresario debe instar el alta en la Seguridad Social (como se realizó en el caso consultado) con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos, tal como establece el artículo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para tramitar el citado alta y cotizar por el tiempo correspondiente termina, según prevé el apartado 1 c) 4º del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, auto judicial o conciliación.
Reintegro de la indemnización recibida
Por último, aclara la Dirección General de Tributos, si la sentencia recurrida se confirma por el tribunal superior de justicia o, de cualquier forma, procede la readmisión definitiva del trabajador, éste habrá de reintegrar la indemnización recibida, tal como prevé el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En ese caso, su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebida, en la declaración del Impuesto en el que la misma se hubiera incluido. Por tanto, el ingreso percibido en su día por tal concepto y que se reintegra procede excluirlo de aquella declaración, al considerarse que no se ha obtenido, no habiéndose producido respecto al mismo el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 LIRPF). Con tal finalidad, el centro directivo indica que la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para los supuestos en los que un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos.
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