Venía siendo tradicionalmente aceptado por el Tribunal Supremo que las empresas recurrieran a la contratación temporal, en la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, con el fin de cubrir las necesidades de mano de obra generadas al asumir una contrata, esto es, un encargo de prestación de un servicio a un cliente por un determinado tiempo. Así, se admitía la celebración del contrato por obra o servicio determinado en virtud de esta finalidad, extendiéndose su duración al tiempo que se prolongara la contrata, siempre que no mediase fraude. Y esto era así ya que, aunque en estas circunstancias no existe un trabajo dirigido a realizar una determinada obra o servicio dentro de un proceso con inicio y fin, se entendía que concurre una necesidad de trabajo temporalmente limitada por la empresa y objetivamente definida, y que ésta es una limitación conocida y previsible por las partes en el momento de contratar.
Por tanto, se aceptaba el recurso a la contratación por obra o servicio determinado en tanto éste estuviera vinculado al servicio que las empresas prestan por encargo de otra, y sólo “mientras se prolongara dicho encargo, esto es, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface”, en palabras del Tribunal Supremo. Además, los tribunales también han abordado el tema de cómo afectan a los contratos por obra o servicio determinado vinculados a una contrata, las modificaciones que experimenta ésta; así, en estos supuestos, se había admitido que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral de los trabajadores contratados temporalmente.
Contrato por obra o servicio para nueva contrata
La utilización del contrato por obra o servicio determinado al contratar trabajadores para atender una nueva contrata
Llegados a este punto, conviene poner el foco sobre una muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo que viene a precisar y confirmar la posición referida al empleo de contratos temporales para cubrir necesidades vinculadas a la suscripción de una contrata con una empresa tercera. Nos referimos a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 38/2020, de 16 de enero de 2020 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2122/2018). Este pronunciamiento, además de confirmar la jurisprudencia relativa a este asunto que hemos apuntado, viene a precisar algunas de las matizaciones introducidas en anteriores sentencias. Hemos de llamar la atención sobre el hecho de que al supuesto planteado para su consideración al Supremo no resulta de aplicación la modificación legal operada en 2010 en virtud de la cual la duración máxima de los contratos por obra o servicio determinado es de tres años, ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo.
En el supuesto de hecho de esta sentencia encontramos una contrata suscrita por la Corporación Radio Televisión Española (RTVE) con la empresa Randstad Proyect Services, S.L., para la prestación por parte de esta última del servicio de medios materiales y almacenes desde el año 2008, motivo por el cual Randstad contrató al trabajador recurrente, celebrando con el mismo un contrato por obra o servicio determinado. Sin embargo, RTVE comunicó a Randstad en 2015 la finalización de la contrata que les unía, motivo por el cual Randstad decidió extinguir el contrato del trabajador, junto con el de otros 20 trabajadores.
Como hemos dicho, el Tribunal Supremo aprovecha la ocasión que se le presenta para, a través de la resolución de este caso, recopilar la doctrina atinente a esta problemática. De esta forma, esta sentencia del pasado mes de enero viene a recordar que, en el supuesto de celebración de un contrato temporal por obra o servicio vinculado a una contrata continúan siendo exigibles todos los elementos básicos que caracterizan este tipo de contrato de duración determinada para poder recurrir a su celebración. Notas características que se resumen, como acertadamente precisa esta sentencia, reproduciendo la doctrina unificada al respecto, en las siguientes:
- Que la obra o servicio por los cuales se celebra el contrato presenten autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa que realiza el encargo (contratante).
- Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
- Que se especifique en el contrato con precisión y claridad la obra o servicio que constituye objeto del contrato.
- Que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la misma y no en tareas distintas.
Así, el recurso a la contrata tiene que ver con que el encargo a otra empresa ha de tener autonomía y sustantividad propias, justificativas de un encargo que se prevé de duración limitada en el tiempo. Esa autonomía e identidad propias de los servicios prestados puede desdibujarse cuando el recurso a la contrata se prorroga reiteradamente, a través de sucesivas ampliaciones, pues ello puede suponer que la empresa que encargaba del servicio haya incorporado realmente a su desempeño habitual la actividad realizada por medio de la contrata.
En ese caso, puede parecer que la prestación de servicios por parte del trabajador contratado temporalmente ha adquirido, en realidad, un carácter indefinido, desnaturalizándose la contratación temporal ante una actividad que, en definitiva, se ha convertido en permanente dentro del supuesto encargo.
En este sentido, la sentencia que analizamos viene a resolver la cuestión principal de forma acorde con este último planteamiento, considerando que, en el supuesto de hecho en cuestión, el recurso a la contratación temporal por obra o servicio determinado se realizó en fraude de ley. Se dirime, por tanto, que la actividad desempeñada por el trabajador es claramente indeterminada, además de permanente o estructural, habitual en la empresa, motivo por el que el recurso a esta contratación temporal no responde a una situación meramente coyuntural. Por este motivo, según el Tribunal Supremo, se ha desdibujado aquí ese requisito exigido de la “autonomía y sustantividad propias” que debe caracterizar a la obra o servicio encargado por el cual se recurre a la celebración de un contrato de duración determinada.
Por todo ello, el Alto Tribunal considera que la relación laboral del trabajador se había transformado “al variar su base esencial, mutando la naturaleza temporal en indefinida”, y confirma así lo expresado en el mismo sentido por la sentencia recurrida, que declaró la decisión extintiva empresarial como despido improcedente.
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