
Desde los comienzos de la concertación social en España, la negociación colectiva sectorial del transporte de mercancías por carretera se ha desarrollado a nivel provincial; solo existen convenios sectoriales autonómicos en aquellas Comunidades Autónomas uniprovinciales. Años después se firmó el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de ámbito estatal, de 20 de octubre de 1997, que sirvió para sustituir, en lo que respecta a esta actividad, a la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971.
Pero, el hecho de que se cuente en este sector de actividad con un convenio de ámbito estatal no ha eliminado la conflictividad acerca de la elección del convenio provincial de aplicación a las empresas de transporte de mercancías pues, entre otras materias, las condiciones económicas se regulan en los convenios provinciales, entre los que existen grandes diferencias. Por ello, en ocasiones, cuando un conductor finaliza su relación laboral con la empresa, puede plantearse reclamar la diferencia entre lo que efectivamente cobró de su empresa como salarios, dietas o cualquier otro concepto y lo que habría percibido si se le hubiese aplicado el convenio de otra provincia.
En principio, lo que parece evidente es que a una determinada relación laboral le ha de ser de aplicación el convenio de la provincia donde el trabajador realice su actividad de forma prioritaria. No obstante, en una actividad como la de los conductores profesionales, quienes evidentemente se están desplazando de forma permanente de un lugar a otro, en ocasiones no resulta sencillo determinar a priori cuál va a ser esa provincia en la que el conductor presta sus servicios de manera primordial, como tampoco, en muchos supuestos, se va a poder identificar ni siquiera a posteriori. Por esta razón, las empresas utilizan como convenio de aplicación el del domicilio social, o el del centro de trabajo al que cada conductor esté adscrito, pero ello puede en ocasiones presentar problemas a la larga si la actividad real del conductor no tiene conexión alguna con el lugar donde la empresa tiene el domicilio social o el citado centro de trabajo. En algunos casos, podría ocurrir también, alguna empresa puede hacer uso de la ‘picaresca’ y elegir intencionada y artificialmente la aplicación de un convenio provincial con costes más económicos que el que resultaría aplicable por estar vinculado efectivamente a la actividad del conductor.
Resumen de los hechos
Esta es la cuestión que se estudia en la reciente sentencia 123/2020, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del pasado 11 de febrero, en la que un conductor, después de causar baja voluntaria en su empresa, reclama la aplicación de otro convenio provincial del sector del transporte de mercancías por carretera. Los principales hechos que resultan de interés para el caso que nos ocupa se resumen en:
- El contrato de trabajo que el trabajador, conductor mecánico, suscribió con la empresa transportista, se hizo constar que su centro de trabajo era el que la empresa tenía en Teruel, único centro de trabajo de la compañía, por lo que el convenio colectivo de aplicación a dicha relación laboral sería el turolense.
- El trabajo del conductor consistió en todo momento en el transporte internacional de mercancías por carretera de piezas y recambios de automóvil. Dependiendo si la carga a transportar procedía de Renault España, S.A. o de Volkswagen Navarra, S.A., el demandante acudía a Palencia o a Valladolid en el primer caso, o a Pamplona en segundo, para cargar y partir hacia los destinos en los países europeos.
- Una vez cargada la mercancía, el conductor paraba normalmente en la localidad de Hernani para repostar combustible, y salía inmediatamente para el lugar de destino.
- Tras finalizar las rutas encomendadas, dejaba los vehículos aparcados en la mayoría de las ocasiones en las instalaciones de Volkswagen Navarra, S.A., pues el trabajador vivía en Pamplona.
- No existió ninguna vinculación entre la actividad profesional del conductor y el centro de trabajo de Teruel.
- El domicilio social de la empresa radica en Hernani, Guipúzcoa. Uno de los camiones conducidos habitualmente por el trabajador estaba matriculado en Hernani, así como su tarjeta de transporte.
- En Hernani, sin embargo, la empresa no había dado de alta ningún centro de trabajo ante la autoridad laboral, lo que sí hizo, obviamente, en Teruel.
- Causada baja voluntaria por parte del trabajador interpuso una demanda en reclamación de cantidad por un total de 17.274,98 euros, que incluía, además de la liquidación que no le había sido abonada, las diferencias salariales y de dietas existentes entre el convenio de Teruel, cuyas cantidades efectivamente percibió, y el convenio de Guipúzcoa, que debió ser de aplicación, en opinión del conductor.
- El debate se ciñó a la aplicación de los convenios de Teruel o de Guipúzcoa, pero no se pretendió -ni por parte del trabajador ni de la empresa- la aplicación de los de Navarra o Palencia.
- El Juez de lo Social dio la razón a la empresa, pero el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco falló a favor del trabajador, por lo que su antigua empleadora interpuso el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Vinculación del centro con la actividad del conductor
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo recuerda en esta sentencia, en primer lugar, su doctrina sobre que el concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo. Tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de la existencia de un centro de trabajo, el Alto Tribunal añade que lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. En el caso que nos ocupa, se estima la existencia de un centro de trabajo en Hernani, pese a que no estuviese dado de alta administrativamente, coincidente con su domicilio social. Al respecto, la propia empresa había alegado que el trabajador, “para salir por la frontera con Francia ha de pasar por Hernani, que es un sitio estratégico donde la empresa tiene un depósito de combustible (…) que mantiene la empresa por una cuestión económica (combustible más barato que en una gasolinera pública)”, lo que es valorado por la sentencia como constitutivo de la existencia de un auténtico centro de trabajo.
Y, en relación con la elección del centro de trabajo a adscribir a un concreto trabajador, la sentencia recuerda la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas; para ello, resulta decisivo que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.
El Tribunal Supremo reconoce en su sentencia la dificultad de delimitar, a los efectos de concreción del convenio a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte. Sin embargo, ello no puede ocultar en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los de punto geográficos aquí en discusión. La vinculación de la prestación de servicios con la sede de Teruel es por completo inexistente, y resultaría irracional, en palabras del Supremo, que resultase de aplicación el convenio de esta provincia por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo. Poseyendo un establecimiento en Hernani, y dándose la circunstancia de que el trabajador debía acudir a esa localidad de forma regular, la opción por una sede distinta para determinar el convenio aplicable se revela, a juicio del Tribunal, como una mera discrecionalidad sin valor alguno. Por todo lo anterior, la sentencia da la razón al trabajador y considera de aplicación el convenio colectivo de Guipúzcoa, por lo que la empresa debe abonar las cantidades reclamadas.
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