Sentencia: Criterio del Tribunal Supremo sobre cotización por accidentes de trabajo del personal en trabajos exclusivos de oficina
El Tribunal Supremo acaba de dictar una interesante sentencia en relación con la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT y EP) del “personal en trabajos exclusivos de oficina”, contemplado en la letra a) del cuadro II de la Tarifa de Primas para la cotización por AT y EP. Se trata de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 762/2019, de 3 de junio de 2019, que, desestimando un recurso de casación contencioso-administrativo, confirma la sentencia del Tribunal de Justicia de Asturias que había dado la razón a la empresa rechazando los argumentos de la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia del Tribunal Supremo resulta especialmente significativa porque analiza la regla tercera del apartado dos de la referida Tarifa de Primas tras la reforma introducida por la ley de presupuestos generales del Estado para 2016 que, para mayor claridad, se transcribe a continuación:
“Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa”.
La sentencia resuelve tres interesantes cuestiones en torno a la cotización del “personal en trabajos exclusivos de oficina”, algunas de las cuales, por extensión, son de aplicación también a cualquier otra ocupación de las contempladas en el cuadro II de la citada Tarifa de Primas:
Primera cuestión: La cotización aplicable
La primera se refiere al tipo de cotización aplicable cuando la actividad desempeñada por el trabajador se corresponda con alguna de las ocupaciones del cuadro II. En cuanto a este tema, la sentencia del Tribunal Supremo no resulta novedosa, sino que lo único que hace es confirmar la doctrina ya expuesta en su sentencia de 5 de diciembre de 2018, en un asunto defendido por Pereira Menaut Abogados. En aquella resolución, que tuvo mucha importancia pues puso fin a un conflicto de interpretación que afectaba a miles de empresas en toda España, el Alto Tribunal se ocupó de los conductores de las empresas de transporte de mercancías por carretera; la solución ofrecida entonces para los citados conductores es igualmente de aplicación para el personal en trabajos exclusivos de oficina: el tipo de cotización aplicable será el del cuadro II si difiere del tipo correspondiente a la actividad de la empresa, recogido en el cuadro I. La diferencia principal entre ambos supuestos estriba en que, en el caso de los conductores, el tipo de cotización específico que contempla el cuadro II es muy superior al que se prevé para la actividad de las empresas de transporte de mercancías por carretera en el cuadro I, y, en el caso que ahora estudiamos, el tipo de cotización previsto para los trabajadores encuadrados en la letra a) del cuadro II es inferior al establecido para la actividad desarrollada por la empresa en litigio, del sector del metal.
Segunda cuestión: Personal en trabajos exclusivos de oficina
La segunda cuestión que aborda la sentencia que analizamos es de una gran importancia, ya que realiza la interpretación correcta de la expresión “personal en trabajos exclusivos de oficina” que, sin duda alguna, tiene efectos prácticos en la inmensa mayoría de las empresas. Damos la bienvenida al criterio interpretativo que recoge la sentencia porque lo cierto es que la redacción legal en vigor tras la reforma no es, en nuestra opinión, muy afortunada. A este respecto, el Tribunal Supremo afirma que la regla tercera no puede entenderse como “una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión «no obstante», que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela. Por tanto, es preciso decir que una regla de esta naturaleza no puede ser nunca interpretada en sentido amplio, sino al contrario. Y esta afirmación es aplicable a sus dos párrafos, máxime cuando el segundo es una precisión del primero y para una concreta actividad del cuadro II”. Por tanto, para poder considerar que estamos ante “trabajo exclusivo de oficina”, a los efectos de esta normativa, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Debe tratarse de ocupación “exclusiva” en trabajos de oficina.· El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino también a cualesquiera otras actividades que normalmente hayan de realizarse en una oficina, pudiendo venir referido a la realización de las actividades de la empresa.
- Que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa.
- Que se desempeñe “únicamente” en los lugares destinados a oficinas de la empresa, considerándose que esta circunstancia concurre cuando se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, lo que ha de entenderse por tal el realizado durante “más de la mitad de la jornada en cómputo mensual”.
Tercera cuestión: Alcance temporal
La tercera cuestión despejada por la sentencia se dirige a analizar el alcance temporal de la reforma, esto es, qué proyección puede tener la citada reforma respecto de situaciones anteriores a su entrada en vigor el 1 de enero de 2016. Según el Tribunal Supremo, la reforma no ha alterado las cosas, sino que solo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por el concepto de trabajos exclusivos de oficina, lo que le lleva a aplicar el criterio interpretativo que se acaba de exponer también a las situaciones anteriores a 1 de enero de 2016, con el límite cuatro años, plazo de prescripción de las reclamaciones de cuotas de la Seguridad Social.
Si quieres leer más sentencias comentadas, visita nuestro blog de jurisprudencia de Pereira Menaut.