
El derecho de información “pasiva”, es decir, el derecho a recibir información que ostentan los representantes de los trabajadores se recoge principalmente en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Su amplia, pero al mismo tiempo poco concreta, regulación supone en ocasiones un desafío a la hora de saber si los empresarios están respetando o no este derecho. Por ello, conviene analizar la extensión y límites del derecho en cuestión para saber cómo ha de materializarse en la práctica, acercándonos a las soluciones que algunos pronunciamientos judiciales han aportado al respecto.
Contenido del derecho de información
Conviene en todo caso, con carácter previo, recoger de forma ordenada cuáles son las materias acerca de las cuáles han de ser informados los representantes de los trabajadores:
Materia | Artículo ET | Contenido |
Situación económica de la empresa | 64.2, a) y b) |
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Contrataciones realizadas por la empresa | 64.2, c) ET |
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Estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales | 64.2, d) ET |
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Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres | 64.3 ET |
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Régimen disciplinario | 64.4, c) ET |
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Modificación de condiciones laborales de los trabajadores a instancia de la empresa | Varios |
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Transmisión de empresas | 44.6 ET |
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Qué se entiende por información y cómo debe facilitarse a los representantes de los trabajadores
De acuerdo con el citado art. 64 ET, se entiende por información “la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen”. En la definición o aplicación de los procedimientos de información, exige el citado precepto, “el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores”.
El análisis de la jurisprudencia sobre la materia nos lleva a poder extraer las siguientes conclusiones:
- La obligación empresarial de suministrar tales informaciones habrá de instrumentarse de modo material, o sea, por escrito, si bien existen algunas sentencias que reservan dicha exigencia para algunas cuestiones como, por ejemplo, la información relativa a la evolución del sector económico al que pertenezca la empresa situación productiva y de ventas, y no para otras, como el balance y la cuenta de resultado de la empresa.
- La información deberá ser facilitada en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe correspondiente.
- Los derechos de información de los representantes de los trabajadores implican una limitación del derecho de dirección del empresario que consagra el art. 38 de la Constitución Española y contempla también el artículo 20 ET; por ello, no son susceptibles de una interpretación extensiva.
- El ejercicio del derecho de información no deberá interferir más de lo necesario en lo que es competencia del empresario, ni podrá superar los límites fijados por la ley o por el convenio colectivo.
- Habrá que estar al caso concreto para analizar la procedencia de la entrega o no de un concreto documento solicitado por los representantes de los trabajadores, valorándose principalmente si la entrega de esa información es necesaria en aras de la finalidad concreta que se pretenda con el ejercicio del derecho de información pasiva de los representantes de los trabajadores. En otras palabras, la empresa no está obligada a la entrega de cualquier documento que se solicite si la solicitud no se fundamenta en una causa objetiva, que haga que los representantes requieren conocerlo para poder ejercer su labor de control del cumplimiento de las obligaciones laborales o para otra finalidad adecuada.
Consecuencias del incumplimiento
La falta de información a los representantes de los trabajadores con respecto a las materias enumeradas en el apartado anterior se califica en el art. 7.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, como infracción grave, que puede ser sancionada de la siguiente manera: en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
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