Nos ha parecido interesante realizar un breve comentario sobre la reciente sentencia número 190/2020, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del pasado 3 de marzo, porque, a pesar de su brevedad, introduce algunas cuestiones sobre las que merece la pena reflexionar. En el conflicto del que ha conocido finalmente el Tribunal Supremo, los sindicatos pretendieron conseguir una determinada interpretación de un precepto convencional sobre la base, entre otras cuestiones, de que aceptar la interpretación contraria a sus tesis podría resultar discriminatorio hacia las mujeres.
ÍNDICE
El supuesto analizado
El conflicto se origina a propósito de la interpretación del artículo 30 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que, bajo el título “Régimen de descanso en actividad comercial en domingos y festivos”, dispone literalmente -en lo que aquí interesa- lo siguiente: “A fin de facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar, los trabajadores con más de cinco días de promedio de trabajo a la semana disfrutarán al menos de seis fines de semana de descanso en los que se comprendan el sábado y el domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones”.
Resulta lógica, en nuestra opinión, la existencia de una cláusula de esta naturaleza en un sector como el de la gran distribución, en el que las empresas suelen desarrollar su actividad casi todos los fines de semana y, por ello, el descanso semanal de los trabajadores no se produce necesariamente en sábado y domingo. Al respecto, conviene recordar que el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, regula un régimen de descanso semanal especial para las empresas del sector del comercio y la hostelería.
La pretensión sindical en el conflicto consistió en que no se debían incluir entre los seis fines de semana pactados en el artículo 30 del convenio del citado sector -en el que trabaja un 70% de mujeres y un 30% de hombres-, aquellos en los cuales el sábado sea festivo, “por cuanto su inclusión perjudica a las trabajadoras, cuyo compromiso con la conciliación laboral y familiar es mayor que el de los trabajadores, ya que esos fines de semana tendrían derecho a disfrutar el sábado festivo, lo que les permitiría conciliar mejor sus obligaciones laborales y familiares, sin perder, por ello, el derecho al disfrute de los seis fines de semana pactados en el convenio”. En definitiva, los sindicatos pretendieron una determinada interpretación del precepto convencional sobre la base de una hipotética situación de discriminación frente a las mujeres.
Por su parte, la patronal firmante del convenio se opuso a dicha interpretación, por cuanto los negociadores del convenio excluyeron únicamente los fines de semana correspondientes a vacaciones, sin que quepa una interpretación extensiva a supuestos no pactados expresamente. Mantuvo, además, que la circunstancia concurrente, según la cual el número de mujeres es mayor que el de hombres en el sector, no comporta, sin más, como pretenden los sindicatos, que no atender a sus pretensiones implicase una discriminación indirecta hacia las mujeres.
La interpretación de lo pactado
Según entiende el Tribunal Supremo, no cabe duda de que lo que el artículo 30 del convenio sectorial de los grandes almacenes pretende es bloquear un número de descansos semanales para hacerlos coincidir con fines de semana, otorgando así un beneficio a quienes tengan una distribución de jornada determinada, de suerte que puedan disfrutar de su descanso coincidiendo con sábado y domingo en seis ocasiones al año. Y, en dicha cláusula, nada dice el precepto respecto de la eventualidad de que haya festivos que caigan en sábado y que, por ello, deban quedar excluidos de su utilización para completar aquellos seis fines de semana, sino que la exclusión se ciñe con claridad al periodo de vacaciones.
Haciendo uso de las reglas de interpretación de los contratos recogidas en nuestro Código Civil, que ordenan, en primer término, que “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”, el Tribunal Supremo, no puede acoger la tesis de los sindicatos, ya que resulta evidente que, si los negociadores del convenio hubieran querido excluir dichos fines de semana, lo habrían hecho, al igual que lo hicieron con los fines de semana de las vacaciones. Pero, además, no puede ampararse la interpretación que defienden los sindicatos en base al resto de criterios hermenéuticos: un examen sistemático del clausulado del convenio no arroja ese resultado; tampoco lo permite un análisis histórico dado que la cláusula controvertida se ha mantenido en los mismos términos que expresaban los convenios precedentes; igualmente, tampoco se ha acreditado que fuera otra la intención de los negociadores del convenio, cuya prueba competía a los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quienes deberían haber alegado y probado, por los actos coetáneos y posteriores al contrato, que su intención fue excluir de los descansos semanales de calidad, los fines de semana que incluyeran sábados festivos.
Ausencia de discriminación indirecta
Los sindicatos del sector señalaron que la aplicación literal del precepto debatido comportaba una discriminación indirecta hacia las mujeres, ya que, como hemos recogido, en el sector al que afecta el conflicto es mayoritario el número de mujeres trabajadoras (70%) frente al de hombres trabajadores (30%). Esta alegación resulta especialmente delicada pues, si los sindicatos hubiesen sido capaces de probar indicios de discriminación indirecta por razón de sexo, habría correspondido a la otra parte acreditar que su interpretación del convenio puede justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados, en virtud de lo que establecen los artículos los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El concepto de discriminación indirecta por razón de sexo (artículo 2 Directiva 2006/54/CE y artículo 6.2 de la Ley Orgánica de igualdad), que ha servido para anular hasta preceptos legales -como hemos tenido oportunidad de informar en nuestro blog-, implica que se vaya a considerar discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Para poder hablar de la existencia de una discriminación indirecta habría que apreciar que la interpretación del precepto convencional despliega unos efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. De lo que aquí se trata, pues, es de ver si la no exclusión de los sábados festivos tiene un impacto pernicioso sobre las mujeres por ser éstas las que integran mayoritariamente el colectivo de trabajadores afectados. Pero, en palabras del Tribunal Supremo, no es eso lo que permite hablar de discriminación si la norma convencional no provoca una distinción con relevancia sobre derechos constitucionales. Y no lo hace, a su juicio, porque a lo que se limita es a determinar que seis descansos al año se harán en fines de semana, con independencia de la consideración o no de festivo de los sábados y, por tanto, con independencia de las circunstancias personales de los trabajadores afectados, quienes -todos ellos- tienen un régimen de jornada cuya distribución no garantiza, fuera de este derecho del artículo 30, que el descanso semanal sea en sábados y domingos. En suma, la cláusula es neutra, pero también lo es el impacto.
Desde nuestro punto de vista, la pretensión sindical no tiene ningún fundamento pues parece que, sobre la base de una hipotética discriminación a las mujeres, quiere conseguir una mejora adicional a la pactada en el convenio. Resulta claro que, en un sector como el que nos ocupa en el que la mayoría de los trabajadores son mujeres, cualquier interpretación restrictiva de las mejoras convencionales perjudicaría a un mayor número de trabajadoras que de trabajadores, pero esa realidad no puede servir de pretexto para intentar “arañar” beneficios adicionales no previstos por los negociadores.
Crítica del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal se muestra bastante crítica con la defensa esgrimida por los sindicatos, utilizando términos que, entendemos, resultan contundentes: “la Sala no acierta a comprender la postura de la parte recurrente que parece partir de la idea de que la conciliación de la vida familiar y profesional es netamente femenina. Por el contrario, el mantenimiento de la insinuación de que los derechos de conciliación son derechos de las mujeres perpetúa los mecanismos de discriminación. De ahí que consideremos que resulta perfectamente ajustado a los fines de lograr la igualdad de oportunidades el que el citado precepto del convenio atribuya el beneficio sin distinción, fomentando así la corresponsabilidad familiar mediante el otorgamiento de medidas de conciliación no sesgadas”.
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