Era cuestión de tiempo que llegase a nuestros tribunales algún conflicto a cuenta del incremento del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en 2019, y no en razón a lo elevado de dicho incremento (un 22,3%, hasta llegar a 900 euros mensuales y 12.600 euros anuales -14 pagas de 900 euros-), sino a la más que deficiente y criticable redacción de la norma que lo aprobó, el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre. Lo cierto es que el Gobierno no se ha inventado nada nuevo u original, pues esa defectuosa redacción se ha ido repitiendo una y otra vez en los últimos años, pero, claro, con unos importantes más moderados de SMI, que se encontraban por debajo de las cuantías pactadas en los convenios colectivos, el efecto de las subidas del SMI era casi imperceptible, en términos generales, y no permitía que aflorara el problema. Pues bien, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acaba de dictar su sentencia 71/2019 de 24 mayo, en la que ha tenido la oportunidad de analizar parcialmente el contenido del citado Real Decreto 1462/2018.
El problema
El problema, por llamarlo de alguna manera, es que la reiterada redacción de la norma no puede ser más confusa, incurre en contradicciones, y deja a los destinatarios de su aplicación, empresas y trabajadores, carentes de la más mínima dosis de seguridad jurídica. Veamos.
El artículo 3 del decreto dice que, a efectos de aplicar las reglas de compensación y absorción que contempla el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se procederá de la siguiente forma: por un lado, afirma que “la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”. E insiste más adelante: “Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los
trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto”. Hasta aquí, todo en orden, pues la norma no hace más que aplicar la regla de la compensación y absorción que hace que no hayan de subirse los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores por la elevación del salario de referencia (en este caso, el SMI) si aquellos resultan superiores a este, en su conjunto y cómputo anual.
Sin embargo, el decreto sobre SMI añade un párrafo que, como decimos, contribuye a crear una tremenda confusión: “A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros”, siendo los devengos a los que se refiere el artículo 2 todos los complementos salariales que perciba un trabajador. Así, podría parecer que el real decreto pretende que el salario mínimo de los trabajadores debe ser el resultado de adicionar, a los 12.600 euros anuales, todos los complementos salariales que perciben; en otras palabras, que los 12.600 euros anuales se han de percibir en concepto de salario base, al que luego hay que añadir, en su caso, el salario percibido por cada trabajador en cualesquiera otros conceptos o complementos salariales.
La polémica está servida.
La solución
La Sala admite que la literalidad del precepto podría dar a entender que el salario mínimo utilizable como término de comparación con los salarios profesionales incluiría los 900 euros mensuales por 14 pagas más todos los complementos salariales que estuvieran percibiendo los trabajadores, pero argumenta que, a su juicio: “dicha interpretación pugna frontalmente con la finalidad del salario mínimo interprofesional (…) que consiste en garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el art. 27 ET, quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros. – Dicho precepto legal, cuya finalidad y límites ya han sido establecidos, quedaría desbordado radicalmente”.
De estimarse la interpretación pretendida por los demandantes en el asunto enjuiciado, añade la Audiencia Nacional: “la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y lo que es peor, volaría el papel de la negociación colectiva, que es el espacio natural para la fijación de los salarios…”.
Además, entre otros argumentos que se esgrimen para rechazar la demanda, la Sala entiende que, de estimarse, se: “liquidaría también el mandato del art. 27.1 in fine ET, donde queda perfectamente claro que, la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en el RD, no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo interprofesional, cuyo cumplimiento se asegura en el primer párrafo del art. 3, así como en el primer párrafo de su apartado primero, ya que sustituiría directamente el importe del salario base, pactado en el convenio, por el SMI”.
La conclusión
Por consiguiente, la Sala concluye que, habiendo sido probado que la media salarial anual percibida por los trabajadores, en base a todos los conceptos salariales, es superior a los 12.600 euros anuales asegurados por el decreto del SMI, no cabe incremento alguno de sus salarios por aplicación del incremento del SMI.
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