Ha estado últimamente encima de la mesa de forma recurrente el asunto del acoso laboral, traído a colación en numerosos supuestos actuales, pero puesto de manifiesto muy destacablemente desde el suicidio de una trabajadora como consecuencia de la difusión, entre el personal de la empresa donde trabajaba, de un vídeo de contenido sexual en el que aparecía. La difusión fue iniciada en un primer momento por la propia mujer, quien envió el vídeo a otro trabajador, que fue su pareja, el cual más tarde lo compartió con el resto de la plantilla sin el consentimiento de la mujer, hasta llegar finalmente al que era su marido, con quien tiene dos hijos.
El Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo ha perfilado el concepto -tan continuamente aludido y, en ocasiones, equívocamente empleado- del acoso en el trabajo o acoso laboral, en su Nota Técnica de Prevención nº 854, del año 2009. Así, lo define como “conductas o actos de violencia psíquica dirigidos hacia la vida privada o profesional del trabajador y que atentan contra su dignidad o integridad, física o psíquica”. El acoso en el trabajo es un tema que ha cobrado tanta importancia en la actualidad que incluso ha sido recientemente abordado por la Organización Internacional del Trabajo en junio de 2019, quien ha publicado un importante Convenio sobre Violencia y Acoso.
En el presente comentario vamos a limitarnos a apuntar las consecuencias que puede llegar a tener el acoso laboral en lo relativo a la responsabilidad que ostenta el empresario frente al incumplimiento de las obligaciones atinentes a la normativa de prevención de riesgos laborales, bajo cuyo ámbito se engloba el acoso laboral, al poder llegar a calificarse como accidente laboral. La propia Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 14.2 que, “…en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”. Asimismo, en su artículo 42 la citada norma contempla la responsabilidad del empresario, tanto de tipo administrativa, como penal o civil, en su caso, en el supuesto de que se observe que la empresa ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
Desde el punto de vista administrativo, las empresas pueden llegar a incurrir en una infracción muy grave -como se desprende del artículo 8.13 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto)- toda vez que, siendo por ellas conocida la situación de acoso ejercido en el trabajo sobre uno de sus empleados, no hayan adoptado las medidas necesarias para impedirlo. Pero la responsabilidad del empresario no finaliza ahí. Puede llegar a responder, asimismo, por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de dicho incumplimiento, e incluso podrían perfilarse responsabilidades penales personales en caso de cumplimiento de los tipos penales que regulan el acoso, específicamente en el caso de que se trate de acoso sexual regulado en el artículo 184 del Código Penal.
A la vista de lo anterior, resulta evidente que la empresa ha de desplegar la mayor diligencia posible ante situaciones de acoso, no sólo para proteger el ambiente de trabajo, sino también para quedar exonerado de futuras responsabilidades. Por ello, se plantea como necesario articular mecanismos para lograr la prevención y el conocimiento de las situaciones de acoso. Con esa finalidad, numerosas empresas han creado y puesto en funcionamiento una serie de códigos de ética y conducta, así como guías para la prevención de conductas de acoso, con las cuales pretenden establecer una serie de pautas preventivas y de concienciación para con sus empleados.
Como ha quedado dicho, en el supuesto de que las consecuencias del acoso laboral deriven en una serie de repercusiones o lesiones sobre el trabajador, éstas podrían ser calificadas como accidente laboral si se considerasen sufridas con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social). Por ello, ha de dirimirse con exactitud si la situación de acoso se está produciendo en cualquier caso dentro del ámbito laboral. En caso de que así fuera, la calificación como accidente laboral del acoso podrá llevar asociada no sólo una prestación económica de incapacidad temporal al trabajador víctima del mismo, sino también lo que se denomina recargo en dichas prestaciones de Seguridad Social, que ha de ser abonado por el propio empresario en caso de que se dirimiera que éste no ha desplegado los medios suficientes para asegurar las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal y como prevé el artículo 164 de la misma norma. Dicho recargo puede oscilar entre un 30% y un 50% de la prestación, en función del grado de incumplimiento del empresario, y supone una cuestión no desdeñable para el empresario toda vez que su cuantía puede resultar bastante elevada y que es él quien ha de sufragarla, no pudiendo ser en ningún caso objeto de aseguramiento.
En conclusión, los empresarios deberían empeñarse en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en lo referido a la prevención y la protección ante situaciones de acoso, estableciendo mecanismos eficaces en su propia organización empresarial para intentar erradicar estas conductas, permitir los cauces apropiados para su denuncia y, cuando haya que lamentar algún supuesto, dotar a la víctima de la debida protección, eliminando las situaciones presentadas con carácter inmediato.
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