No en pocas ocasiones surgen dudas en relación con distintas cuestiones acerca del disfrute de los permisos retribuidos. En esta ocasión, nos vamos a detener en un aspecto sobre el que, de vez en cuando recibimos consultas por parte de nuestros clientes, como es el de los grados de parentesco por consanguinidad y, especialmente, por afinidad que suponen el límite para que se genere el derecho a los permisos llamados ‘por infortunio familiar’.
Conviene precisar, antes de nada, que esta materia suele ser objeto de desarrollo en la negociación colectiva y, por tanto, de mejora, en los correspondientes convenios, por lo que resulta imprescindible la consulta del que resulte de aplicación en la empresa. Si el convenio nada dice sobre esta cuestión, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, que establece con carácter de derecho necesario relativo -esto es, que constituye un mínimo susceptible de mejora- que los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por el tiempo siguiente: “Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad”.
Aunque pueda resultar innecesario, en este contexto consideramos adecuado recordar que el término ‘consanguinidad’ hace referencia a los vínculos de sangre, incluyendo el vínculo por adopción; y el término ‘afinidad’ se refiere a los vínculos por razón de matrimonio, lo que suele denominarse como ‘familia política’. Así, la Real Academia Española define afinidad, a estos efectos, como el “Parentesco que, por razón de matrimonio, establece cada cónyuge con los parientes del otro”. En este mismo sentido, la doctrina civilista más autorizada -por todos, ALBALADEJO- nos expone que «el parentesco político o de afinidad es el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro”. El siguiente cuadro puede servir de ayuda para entender, de un vistazo, qué familiar queda incluido en cada grado de consanguinidad y afinidad.
PARIENTES POR CONSANGUINIDAD |
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LINEA DIRECTA | L. COLATERAL | |
1 Grado | Padres/Hijos | |
2 Grado | Abuelos/Nietos | Hermanos |
3 Grado | Bisabuelos/Biznietos | Tíos/Sobrinos |
4 Grado | Tatarabuelos/Tataranietos | Primos |
Son parientes por afinidad los que sean parientes del cónyuge (suegros, cuñados, etc.) por los mismos grados de consanguinidad.
En una interesante sentencia de 2 de octubre de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional explica que: “la razón de inclusión de la afinidad en estos preceptos, no es tanto el vínculo que existe entre el trabajador en cuestión y persona cuyo fallecimiento, enfermedad grave o accidente ocasiona el permiso, como el vínculo matrimonial o filial que liga a aquel con un consanguíneo directo o cónyuge éste, de forma que mediante el uso del permiso pueda acompañar bien a su cónyuge, a su padre o madre, en el difícil trance personal que ha de suponer para él las situaciones de muerte, accidente o enfermedad que describe el precepto, dando, de esta forma, cumplimiento a los deberes que imponen entre cónyuges los arts. 66 y siguientes del Código Civil, y entre hijos y padres el art. 155 del Código Civil”.
Ahora bien, cuando hablamos de afinidad, ¿debe operar en un sentido bilateral, o se trata de una relación que vincula unilateralmente a un cónyuge con los consanguíneos del otro cónyuge, pero no a éstos con aquél? La jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente por el carácter bilateral de las relaciones de parentesco por afinidad, afirmando el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 18 de febrero y 27 de mayo de 1998, que “el concepto jurídico de la relación de afinidad no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son práctica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación…”; “…no parece dudoso que nos encontramos ante una relación bilateral, que proyecta sus principales efectos en doble dirección. Esta bilateralidad de la relación de afinidad permite en principio afirmar que no sólo es cuñado el hermano del cónyuge, sino también el cónyuge del hermano, en cuanto que una u otra posición dependen del punto de vista que se adopte para describir la relación, y en cuanto que ésta, descrita en toda su complejidad, comprende los lazos o vínculos en uno y otro sentido existentes en la misma.”
No obstante, los tribunales han entendido en ocasiones que dicha afinidad no es ilimitada. A modo de ejemplo, la sentencia de 12 de marzo de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, enjuiciando un caso en el que era intervenido quirúrgicamente el cuñado del marido de la demandante, estima el recurso de suplicación de la empresa, optando por no conceder el permiso retributivo a la demandante. La citada sentencia llega a esa interpretación al considerar que no se puede aceptar una interpretación que extienda los efectos del permiso a un innumerable conjunto de personas, cuya razonabilidad carece de toda base; el tribunal superior vasco afirma literalmente que: “considerando que el parentesco por afinidad se define como aquella relación análoga al parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los parientes por consanguineidad del otro, es claro que la relación de la actora con el marido de la hermana de su marido, no puede incluirse en el concepto de afinidad, y, en consecuencia, no se halla amparada, razón por la que debe ser acogido el recurso de la demandada y ser revocada la Sentencia Impugnada.”
Siguiendo el mismo criterio, el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, mediante sentencia de 15 de febrero de 2006, vuelve a tratar el alcance de la afinidad de segundo grado, analizando la concesión del permiso retribuido por hospitalización de pariente; en este caso, la persona hospitalizada no fue la cuñada del demandante, sino su concuñada, es decir, la mujer de su cuñado. Siguiendo la interpretación restrictiva del TSJ de País Vasco, así como la interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 20 de diciembre de 1994, la sentencia opta por la no concesión del permiso solicitado entendiendo que en este caso particular excede del parentesco de afinidad, ya que “según ha declarado la jurisprudencia es una relación análoga al parentesco que se establece mediante el matrimonio entre cada cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro, sin posibilidad de extensión a los afines de los afines, como consuegros o concuñados”.
Otra de las cuestiones que ha suscitado problemas que, finalmente, han llegado a los tribunales es la relativa a los hijastros y padrastros o madrastas. A este respecto, la ya citada sentencia de 2 de octubre de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional afirma con rotundidad que en el concepto de afinidad “queda perfectamente englobada la relación que une a un cónyuge con los hijos del otro, tanto desde el punto de vista del hijo o hija como desde el del padre o madre, sin requerir, que previamente el hijo o hija sea huérfano de padre o de madre, en su caso, ni que exista un verdadero lazo afectivo”.
Si tienes alguna duda sobre este asunto, contacta con nosotros. En Pereira Menaut Abogados contamos con un excelente equipo de abogados especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
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