Después de todo el debate surgido en torno a si existía o no una obligación de registrar el tiempo de trabajo con carácter general, esto es, para todo tipo de empresas y trabajadores, el legislador (en primer término, el Gobierno), “animado” por la famosa sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que le recomendaba hacerlo, introdujo expresamente dicha obligación en nuestro ordenamiento jurídico.
La entrada en vigor de la norma el pasado 12 de mayo, no ha servido para disipar las dudas, sino que las ha incrementado.
En torno a la escueta redacción del nuevo apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se han abierto toda clase de dudas e interrogantes. De ahí que, no ajeno a las mismas, el Ministerio de Trabajo haya publicado una “Guía sobre el registro de jornada”, que pretende solucionar las cuestiones planteadas, aunque se cura en salud recordando que sus criterios no tienen carácter vinculante y que son los tribunales a los que les corresponde interpretar las normas.
Lo cierto es que el esfuerzo del Ministerio ha sido, en nuestra opinión, baldío, pues no solo no ha arrojado luz sobre los problemas, sino que, en un intento de aplacar las críticas recibidas por parte de muchos sectores, añade otros ingredientes al debate que abren a su vez otras muchas incógnitas.
Y, por si fuera poco, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está trabajando en un Criterio Técnico sobre el tema, que parece que verá la luz la semana que viene, y que de seguro provocará también que nos tengamos que replantear algunas cuestiones que dábamos por resueltas.
La obligación legal de registro de la jornada laboral
La obligación de registrar la jornada de trabajo tiene carácter general, esto es, se establece para todo tipo de contratos de trabajo, para todos los sectores de actividad, e independientemente de que se realicen horas extraordinarias o no.
En cuanto a la forma de organizar y documentar el registro, el legislador se remite a la negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, a la decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores. En todo caso, los registros deberán ser conservados durante cuatro años y permanecer a disposición de los trabajadores, de sus representantes, y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El incumplimiento de la obligación de registro pasa a tipificarse como infracción grave en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con multa de 626 a 6.250 euros.
Extensión de la obligación a toda la Unión Europea
Tal como informamos en su momento, la Audiencia Nacional planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si respetaba el Derecho comunitario una legislación, como la española, que no preveía la obligación de registrar el tiempo de trabajo con carácter general, y solo lo hacía para determinados sectores de actividad, o en relación con las horas extraordinarias.
Pues bien, en su Sentencia de 14 de mayo de 2019, de la Gran Sala, asunto C-55/18, el TJUE lo deja claro, la normativa comunitaria se opone a una normativa que no prevea tal obligación.
Todos los Estados miembros tendrán que exigir a los empresarios la llevanza de un registro que controle la actividad de sus trabajadores. Eso sí, corresponde a cada Estado miembro establecer los concretos sistemas a utilizar para llevar a cabo dicho registro.
Ciertamente, la importancia de esta sentencia se ve relativizada en el concreto caso de España, en la medida en la que nuestra normativa ya ha hecho obligatoria la implantación de un sistema de registro diario de la jornada. Sin embargo, esta sentencia sigue siendo muy importante, no solo por su carácter supranacional y supralegal, sino también porque establece criterios interpretativos sobre la obligación de registro de jornada que es conveniente tener en cuenta, como puede ser la relación entre el registro de la jornada y la prevención de riesgos laborales.
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