La legislación europea establece unos límites máximos de conducción y mínimos de descanso para el sector del transporte por carretera, de aplicación a los camiones pesados y a los autobuses de más de nueve plazas. Y para facilitar su registro y control por parte de las autoridades competentes, dichos vehículos están dotados de un aparato de control, el tacógrafo, que registra, no solo el tiempo de conducción de los vehículos -lo que hace de manera automática- sino también el tiempo en el que el conductor ha estado realizando otros trabajos, ha estado en espera (que recibiría la calificación de tiempo de presencia, de disponibilidad según la terminología europea), o lo ha empleado para descansar, lo que ha de ser seleccionado por el propio conductor.
¿Para qué se utiliza un tacógrafo?
El tacógrafo no fue creado como un instrumento de control de obligaciones laborales, sino, sobre todo, para ordenar las condiciones de competencia del sector del transporte y, por supuesto también, por razones de seguridad vial. No obstante, desde hace ya muchos años ha pretendido ser utilizado como medio probatorio en reclamación de excesos de jornada por parte de los conductores asalariados. Desde el año 2007, en España los empresarios de transporte están obligados a llevar un registro del tiempo de trabajo de sus trabajadores móviles, concepto que engloba tanto a conductores como a cualquier otro empleado que se desplaza a bordo del vehículo, similar al registro que desde el pasado mes de mayo es obligado llevar en relación con todos los trabajadores. La Inspección de Trabajo ha interpretado que el citado tacógrafo vale como registro, pero si el empresario opta por utilizarlo a estos efectos, va a tener luego complicado negar que la información que recoja no es correcta.
Sentencias referentes al tacógrafo
En todo caso, los tribunales han hecho constar en repetidas ocasiones que el tacógrafo no puede, por sí solo, ser un medio idóneo para acreditar la jornada realizada por el trabajador, al carecer de valor probatorio suficiente. Algunas sentencias, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2005 afirman que “los indicados aparatos pueden ser manualmente manipulados, por lo que su exactitud y homologación compete acreditar a la parte que lo utiliza como medio de prueba. Que los discos, sobre los que se plasma datos del tacógrafo, son documentos privados, en soporte papel, cuyo contenido no está autenticado por nadie”.
Los listados de tacógrafos por sí mismo no son suficientes, se debe practicar una pericial que interprete adecuadamente los datos extraídos del tacógrafo, que permita concluir qué horas son imputables a jornada efectiva, y cuáles no, y lo que es más importante, si los datos se ajustan a la realidad o no, pues cualquier tipo de manipulación, puede poner en entredicho los mismos.
Así, sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 9 de noviembre de 2016, o la de 7 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco expresan que: “se requiere de una valoración técnica y pericial de los propios listados extraídos, por ello, carecen de la literosuficiencia necesaria para inferir clara, directa y patentemente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones razonables, el error en la apreciación de la prueba”. Y continúan: “En este sentido, los listados extraídos del tacógrafo constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción, pero para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que, además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias”.
El tiempo de trabajo que el conductor ha invertido en la conducción
Como hemos dicho antes, el registro de cualquier situación distinta a la conducción depende totalmente de la voluntad del conductor. Aportada la información del tacógrafo con su correspondiente interpretación pericial, lo que no va a ofrecer duda es el tiempo en el que el camión ha estado en marcha, o, dicho con otras palabras, el tiempo de trabajo que el conductor ha invertido en la conducción -con excepción, lógicamente, de posibles supuestos de manipulación fraudulenta del aparato de control- pero, en lo que respecta a las demás situaciones, no es prueba suficiente, como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en su sentencia de 28 de junio de 2005, que dice: “resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman”. O la antes citada sentencia de 7 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, que concluye: “En consecuencia, no se puede tener por acreditado que el demandante haya realizado las horas extraordinarias que pretende, sin que conste al respecto ningún otro elemento probatorio.” Aunque claro, corresponderá al juez de lo social valorar, a la vista de, además de lo reflejado en el tacógrafo, cualquier otro medio de prueba como puede ser una mera declaración de testigos o el interrogatorio de las partes, si los excesos de jornada o la realización de tiempo de presencia alegados por el trabajador son ciertos.
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