Mediante la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, Asunto C-298/18, Grafe y Pohle, se ha abordado de nuevo un supuesto conflictivo sobre la existencia o no de transmisión empresarial. La solución alcanzada es novedosa, por los motivos que se expondrán a continuación, matiza la propia doctrina utilizada por el TJUE en supuestos anteriores, y, sin duda, genera incertidumbre e inseguridad jurídica para las empresas.
En el caso planteado ante el TJUE se ven involucradas SBN, un servicio de transporte de viajeros en autobús de una región alemana, como empresa cedente, y OSL, compañía que gana la nueva adjudicación de esos servicios de transporte de viajeros en autobús, como empresa cesionaria. OSL asume dicha prestación del servicio, y contrata ‘ex novo’ -esto es, sin necesidad de respetar sus condiciones de trabajo y, por supuesto, sin tener en cuenta la antigüedad que cada uno hubiese acumulado en SBN- a la mayoría de los conductores y personal de gestión de SBN, pero rehusó la compra o alquiler de su flota de autobuses, así como tampoco asumió las cocheras ni las instalaciones de la empresa cedente.
En este supuesto se profundiza en la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, que dice expresamente que se considerará transmisión la de: una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
La impugnación judicial en este caso práctico fue inmediata: en concreto, algún trabajador que no fue empleado en la empresa cesionaria reclamó tal derecho; y algún otro trabajador que sí fue contratado nuevamente, solicitó el reconocimiento de la antigüedad generada con la empresa anterior. Para la resolución de ambas cuestiones, evidentemente, resulta necesario determinar si en la sucesión de empresas en la prestación de servicios de transporte puede considerarse que hubo o no sucesión de empresa. Con tal finalidad, el tribunal alemán que conoció del asunto decidió plantear las siguientes cuestiones ante el TJUE:
Cuestiones planteadas por el tribunal alemán ante el TJUE
- ¿Debe considerarse como transmisión de centro de actividad, la cesión de la explotación de líneas de autobuses de una empresa de transporte en autobús a otra a raíz de un procedimiento de adjudicación, aun cuando entre las dos empresas mencionadas no se haya producido una cesión de activos significativos, concretamente de autobuses (principalmente por requisitos económicos, técnicos y medioambientales de la licitación)?
- Con independencia de lo anterior, ¿puede considerarse también transmisión de centro de actividad, por el hecho de que se asuma una parte significativa del personal?
Lo cierto es que estas cuestiones prejudiciales ya fueron planteadas ante el tribunal europeo en un supuesto muy similar, STJUE de 25 de enero de 2001 (Asunto C-172/99, Liikenne), y en aquel caso se rechazó contundentemente que existiese una transmisión ya que, en un sector como el transporte, el hecho de que no se transmitiesen los elementos materiales, indispensables para el correcto desempeño de la actividad, conducía a concluir que no se conserva la misma identidad. Es decir, en este caso, se entendió que el transporte en autobús no puede considerarse una actividad que descanse fundamentalmente en la mano de obra.
De este modo, lo lógico era pensar que el TJUE resolvería el presente supuesto en el mismo sentido; sin embargo, no ha sido así, para sorpresa nuestra, y la nueva sentencia utiliza una fundamentación jurídica que modifica el criterio anterior. La tesis que ahora se esgrime es muy creativa: para determinar si existe o no existencia de tal transmisión es necesario averiguar si la entidad económica mantiene su identidad, pero, para ello, se ha de tomar en consideración todas las circunstancias de cada operación, el tipo de empresa o de centro de actividad, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales, que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, la duración de una eventual suspensión de dichas actividades, etc.
En el caso que nos ocupa, el TJUE da mucho valor, de cara a confirmar la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, al hecho de que el nuevo operador presta un servicio de transporte en autobús esencialmente análogo al prestado por la empresa anterior, que no ha sido interrumpido y que probablemente ha sido operado en gran parte en las mismas líneas y para los mismos pasajeros, y se ha contado con la mayoría de conductores, ya que su conocimiento experimentado ofrece un gran soporte, conocen las rutas, horarios, condiciones tarifarias, líneas de transporte, etc.
Por otra parte, el TJUE quita importancia a la circunstancia de que el cesionario no haya adquirido los autobuses que utilizaba la cedente, pues esta decisión venía obligada por el hecho de que, debido a las nuevas normas técnicas y medioambientales impuestas por el poder adjudicador sobre los mismos, que debían ser en consecuencia más modernos y ecológicos, hacía que la nueva adjudicataria no podía adquirir los medios de explotación de la anterior.
En conclusión, el TJUE acaba determinando que la inexistencia de adquisición de los medios de explotación necesarios para continuar la actividad económica no obsta necesariamente al mantenimiento de la identidad de la entidad de que se trate, pues, en este caso, el mero hecho de la contratación de la mayor parte de los conductores se considera suficiente para tomar en consideración que se trata de una transmisión de empresa, ya que resulta que el personal contratado por el nuevo operador ejerce funciones idénticas o similares y dispone de cualificaciones y competencias específicas, indispensables para continuar la actividad económica sin interrupción alguna.
En definitiva, el cambio de criterio del tribunal comunitario le hace sostener que la sucesión de plantilla opera incluso en sectores en los que la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, como es el de transporte.
Si quieres leer más comentarios de sentencias, visita el blog de jurisprudencia de Pereira Menaut.