Despido colectivo
Como es conocido, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte a un determinado umbral de trabajadores. Como supuesto aparte, también se considera despido la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresa por cese total de la actividad empresarial fundado en las mismas causas, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco.
Por si algún lector cae en la tentación, hemos de aclarar rápidamente que el propio texto legal advierte de que, cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir la consideración de despido colectivo, la empresa realice extinciones de contratos por las mencionadas causas en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y, por tanto, serán declaradas nulas y sin efecto.
Ha generado numerosas dudas y, en consecuencia, ha sido causa de muchos conflictos judiciales la siguiente previsión que hace el artículo 51 ET: “Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco”. Téngase en cuenta que el 49.1.c) ET se refiere a la terminación de los contratos de duración determinada. Así, el problema se plantea cuando el número de contratos que el empresario rescinde no supera los umbrales previstos para el despido colectivo, pero sí los rebasa si se contabilizan las extinciones producidas por iniciativa empresarial, siempre que su número sea al menos de cinco. Pero ¿qué extinciones de contrato deben computarse a efectos del despido colectivo por considerarse que han sido a iniciativa del empresario?
Poco a poco los tribunales han venido esclareciendo los casos dudosos, entendiendo que sí computan dentro de los umbrales del despido colectivo las siguientes extinciones contractuales, al entender que en ellas no existe voluntad de extinguir el contrato por parte del trabajador ni la extinción trae causa de una conducta personal del mismo:
En cambio, según lo que han establecido los tribunales, los siguientes tipos de extinción contractual no han de tenerse en cuenta a la hora de contabilizar el número de extinciones a efectos del despido colectivo, porque no reúnen los requisitos señalados con anterioridad:
Por último, no debemos olvidar algunos supuestos dudosos o fronterizos sobre los que los tribunales no se han puesto de acuerdo en sus soluciones:
Si tienes alguna duda sobre este asunto, contacta con nosotros. En Pereira Menaut Abogados contamos con un excelente equipo de abogados especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Madrid.
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