¡Atención a la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones de la Seguridad Social!
Hoy vamos a hacer un breve comentario sobre la sentencia 754/2019, de 5 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, aunque no resulta muy novedosa en cuanto a su contenido, consideramos importante que se conozca por las graves consecuencias que para la empresa se pueden derivar de determinado tipo de conductas.
El caso es que una persona está unida a una empresa de paquetería desde el año 1995 (el sector es lo de menos, ya que este tema se puede aplicar a empresas de cualquier actividad) a través de una relación mercantil, al ser considerado por ambas partes como trabajador autónomo. La situación se mantiene de forma pacífica durante muchos años, estando el autónomo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y ocupándose de las obligaciones fiscales y laborales que le correspondían.
Es un trabajador de la empresa y esta ha de abonar las cuotas de la Seguridad Social
En el año 2010, el trabajador autónomo acude a los juzgados de lo social reclamando la laboralidad de su relación con la empresa, al entender que en realidad es un trabajador por cuenta ajena y, por tanto, había sido durante todos estos años un ‘falso autónomo’. El juzgado le da la razón, y reconoce su relación laboral con la empresa con efectos de 1995.
Dicha sentencia adquiere firmeza en el año 2013, tras lo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta a la empresa un acta de liquidación de cuotas por ausencia de cotización por una importante suma, en relación con las cantidades no cotizadas durante los años 2009 a 2013. La empresa abona la cantidad correspondiente y la Tesorería General de la Seguridad Social archiva el expediente en cuestión. En relación con las cantidades que habrían tenido que ser cotizadas durante los años 1995 a 2009 si el trabajador autónomo hubiese sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, la Tesorería las declara prescritas, conforme a lo previsto legalmente, por lo que no puede exigir su abono a la empresa.
Al ya trabajador asalariado le llega el momento de la jubilación y, al conocer la base reguladora de la pensión que le había quedado, formula la correspondiente reclamación previa que es desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, argumentando que los periodos comprendidos entre 1995 y mayo de 2009 no estaban cotizados, por lo que no se tenían en cuenta de cara a fijar la base reguladora. Disconforme con la resolución, el jubilado reclama mediante demanda su derecho a la pensión completa que le correspondía en su condición de trabajador por cuenta ajena desde 1995.
¿Quién ha de pagar por la cotización?
El juzgado de lo social le da nuevamente la razón al trabajador jubilado y condena a la empresa como responsable del pago de la diferencia entre la base reguladora que le hubiera correspondido si se hubiese cotizado por él desde 1995 y la que resulta de los periodos que tiene efectivamente cotizados, debiendo la empresa ingresar el capital coste correspondiente, lo que supone otra suma muy importante.
La empresa recurre en suplicación y la sentencia que hoy analizamos confirma la sentencia de instancia condenando a la empresa al citado pago. Las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para considerar procedente la reclamación del trabajador son, principalmente, que la responsabilidad de la empresa por esas diferencias en las bases reguladoras se extiende también al periodo respecto del cual se apreció la prescripción en cuanto al deber de ingreso de cuotas. La prescripción en el deber de ingreso de cuotas en absoluto implica la exención de la responsabilidad de abono de la prestación al trabajador en su importe correcto.
La empresa se benefició, la empresa paga
De nada sirvió a la empresa alegar en su recurso que en su actuación no había habido mala fe, ya que si no cotizó esos periodos fue porque la relación con el trabajador se había articulado como una relación mercantil, estando además ambos de acuerdo con tal consideración durante muchísimos años. Por ese motivo, continúa afirmando la empresa condenada, no consideraba que estuviéramos ante un incumplimiento nítido y persistente, sino ante una situación que deriva de un error jurídico que posteriormente fue subsanado por la empresa cuando se declaró la relación laboral.
El Tribunal Superior descarta los argumentos de la empresa estableciendo que no estamos ante un supuesto de un indebido encuadramiento en un régimen de la Seguridad Social motivado por la actuación de los organismos de la Seguridad Social, en cuyo caso la empresa podría quedar exenta de responsabilidad. Afirma, además, que, si bien la empresa ingresó las cuotas correspondientes al periodo no prescrito, sí se benefició de la prescripción de las correspondientes a periodos anteriores, pero la contrapartida de no ingresar tales cuotas es que la empresa asume la responsabilidad prestacional por la parte correspondiente a las cuotas no ingresadas. No cabe confundir el aspecto recaudatorio de las cotizaciones con el efecto prestacional de éstas, o de su falta de ingreso.
En definitiva, la prescripción de cuotas no supone que la empresa haya cumplido con su deber de cotizar, sino únicamente que no se le puede exigir el pago, pero nada le impedía abonarlas precisamente para evitar esa posible responsabilidad en el pago de las prestaciones. Si no lo ha hecho, es plenamente responsable del pago de las diferencias en la pensión, derivadas de las mismas.
Conviene llamar la atención de que esta doctrina puede resultar de aplicación también a otros supuestos, como podría ser el de las cantidades que han sido consideradas por las partes como dietas o suplidos y posteriormente son consideradas salarios.
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