El nuevo año 2023 se inicia, sin duda, cargado de importantes novedades en el ámbito sociolaboral, inaugurando el curso legislativo el Real Decreto-Ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, publicado el día de hoy, 11 de enero, en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, RDL).
Esta reforma se encuadra dentro de las medidas a las que se había comprometido el Gobierno español con Bruselas, tal y como reconoce la propia Exposición de Motivos, haciendo alusión directa al componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, origen, recordemos, de la reforma laboral operada en virtud del Real Decreto-ley 32/2021.
En líneas generales, identificamos dos grandes bloques sobre los que incide el presente RDL, con importantes repercusiones ambos en la esfera de la Seguridad Social. Por un lado, se procede a reformar la acción protectora dispensada por el sistema a las personas artistas, modificando, por tanto, la Ley General de Seguridad Social. Y, por otro, se introducen medidas destinadas a incentivar la contratación, mediante la aprobación de una variedad de bonificaciones en las cuotas a la seguridad social y por conceptos de recaudación conjunta, al mismo tiempo que se crean figuras, hasta la fecha desconocidas en nuestra legislación, con el objeto de servir de apoyo al empleo, véase los acuerdos por el empleo en el marco de la negociación colectiva.
Con carácter preliminar, es preciso prestar atención a la entrada en vigor del RDL dado que, conforme a la Disposición final decimotercera, la norma entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023, salvo determinadas excepciones, entre otras, la reforma del régimen protector de las personas artistas, cuya nueva redacción entrará en vigor el 1 de abril de 2023.
Esta entrada demorada o postergada de la vigencia del RDL permitirá a los operadores jurídicos adaptarse a los nuevos cambios acometidos por la norma objeto de estudio, tiempo necesario tanto más cuanto que de la lectura de la Disposición derogatoria única se desprende un escenario normativo completamente fragmentado, en donde se derogan parcialmente leyes y reglamentarios anteriores, que, a día de hoy, continúan todavía en vigor.
En cualquier caso, en esta entrada trataremos de poner manifiesto los cambios más importantes y relevantes en materia de Seguridad Social. Y, a tales efectos, abordaremos en un primer tiempo las nuevas bonificaciones implementadas con el fin de fomentar la contratación, así como la creación de aquellos nuevos instrumentos para el fomento del empleo, y, en un segundo tiempo, la mejora en la protección social de las personas artistas, tanto de trabajadoras por cuenta propia como por cuenta ajena.
ÍNDICE
Se establecen, entre otras, las siguientes bonificaciones:
Destaca, especialmente, la introducción de las siguientes bonificaciones, señaladamente a raíz de la reforma laboral de diciembre de 2021:
Y, una de las particularidades de este RDL es la previsión de medidas específicas para determinados ámbitos o sectores de la actividad, como las que se enuncian a continuación:
Se consagra expresamente la posibilidad de que las medidas acordadas en el marco de la negociación colectiva sobre compromisos tales como el mantenimiento o el incremento del empleo, la conversión de contratos formativos o de relevo en indefinidos o la mejora del empleo indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo en empleo indefinido a tiempo completo u ordinario, sean objeto de incentivos y disfruten, por tanto, de bonificaciones en los términos que fijen la normativa legal o reglamentaria (art. 32.1 RDL). Esta futura facultad, necesitada de ulterior desarrollo, se extiende a la negociación colectiva del sector público (art. 32.2 RDL).
Asimismo, el art. 33 RDL dispone que el gobierno podrá regular medidas de reserva o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de personas demandantes de empleo.
Por otro lado, se abre la puerta a la suscripción de pactos locales o comarcales de empleo (art. 35 RDL), firmados por los agentes sociales de la localidad o el territorio, con la finalidad de que se conviertan “en la base de una política activa de desarrollo local o comarcal y de creación de empleo”.
Finalmente, el Gobierno establecerá medidas de fomento con el objetivo de impulsar la implantación voluntaria de planes de igualdad (art. 34 RDL) estímulo que también se materializa en el art. 8.e) RDL, precepto que requiere de las empresas beneficiarias contar con el correspondiente plan de igualdad cuando estén obligadas legalmente o convencionalmente a su adopción.
Con ocasión del RDL 1/2023 se adiciona una nueva disposición adicional a la Ley General de Seguridad Social (DA51ª) por la que se establece una nueva prestación especial por desempleo para las personas trabajadores sujetas a la relación laboral especial de los artistas.
Entre las condiciones para el acceso a esta prestación, los eventuales beneficiarios deberán acreditar que no tienen derecho a la prestación contributiva regulada en el Título III LGSS, y acreditar, al menos, 60 días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística o, alternativamente, un período mínimo de 180 días de cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social.
Destacamos que la duración de la prestación por desempleo especial será de 120 días, con una cuantía igual al 80 por 100 del IPREM (Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples) mensual vigente en caso momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización de los últimas sesenta días de prestación efectiva de servicios en la actividad sea superior a 60 euros, en cuyo caso la cuantía ascenderá al 100 por 100 del IPREM.
A mayor abundamiento, el nuevo art. 313 bis LGSS prevé un sistema de cotización especial para las personas artistas autónomas con bajos ingresos, cuya concreta cantidad se determinará por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
Como es sabido, con carácter general, la jubilación activa en nuestro sistema de Seguridad Social se regula en el art. 214 LGSS, tanto para las personas trabajadores por cuenta ajena como para los autónomos (para este último colectivo, el art. 318.d LGSS remite expresamente al régimen de jubilación contributiva dispuesto para el Régimen General de Seguridad Social). Entre sus requisitos, encontramos, por ejemplo, haber accedido a la pensión al menos un año después de haber cumplido la edad legal de jubilación (la que resulte en cada caso) o haber cotizado durante tanto tiempo que el porcentaje aplicable a la Base Reguladora de la pensión sea del 100 por 100. En otras palabras, no cualquier persona puede acceder a la jubilación o envejecimiento activo.
Las consecuencias de acogerse a esta particular modalidad de jubilación, desde el punto de vista económico, son la reducción del importe de la pensión en un 50 por 100. En la LGSS, solamente se introduce una excepción relativa a los trabajadores autónomos (no cualquier trabajador autónomo por cuenta propia, sino las personas físicas, excluyéndose a los comuneros o administradores societarios) los cuales, en el supuesto de que acrediten tener, al menos, contratado un trabajador por cuenta ajena, pueden compatibilizar plenamente su pensión con su actividad profesional.
Ahora bien, sobre la base de la DF2ª del RDL 26/2018, se adoptó el RD 302/2019, introduciéndose una nueva compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística con percepción de ingresos derivados de la propiedad intelectual. Esta reforma trae su origen de una campaña impulsada por el sector cultural con el objetivo de no penalizar a los creadores, especialmente, los literarios.
Pues bien, con el RDL 1/2023 se trastoca de manera decidida la institución de la jubilación activa en nuestro país por lo que se refiere a la concreta actividad de los trabajadores artísticos, deriven o no sus ingresos de los derechos de propiedad intelectual.
En efecto, el RDL introduce un nuevo art. 249 quater en la LGSS, que consagra la posibilidad de simultanear íntegramente el percibo del 100 por 100 del importe de la pensión contributiva de jubilación con la actividad artística, desarrollada tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y por el trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de los autores de obras literarias, artísticas o científicas, sin importar a tales efectos que se perciban o no ingresos procedentes de los derechos de propiedad intelectual.
Se supera, de esta manera, la tradicional característica de la jubilación activa, que limitaba el importe de la pensión para los trabajadores por cuenta ajena, en todo caso, al 50 por 100.
Y sorprende, además, que no se requiera acreditar o cumplir ninguna condición adicional. En ese sentido, la Exposición de Motivos aclara que no se condicionará el disfrute de esta compatibilidad a más obligaciones que aquella consistente en solicitar el alta y cotizar en el régimen que corresponda por contingencias profesionales.
En definitiva, los pensionistas que realicen actividades artísticas y perciban al mismo tiempo una pensión contributiva de jubilación estarán obligados a cotizar en el Régimen General únicamente por contingencias profesionales, además de estar sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por 100 sobre la base de las contingencias comunes, quedando a cargo del empresario el 7 por 100 y del trabajador el 2 por 100, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena (nuevo art. 153 ter LGSS). Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, cotizarán también por las contingencias profesionales y, en su caso particular, deberán asumir íntegramente el 9 por 100 de la cotización especial de solidaridad (nuevo art. 310 bis LGSS).
Este tratamiento privilegiado de los artistas respecto al resto de los sectores no se compadece con el objetivo de homogeneidad que se ha plasmado históricamente en los sucesivos Pactos de Toledo, sobre todo en atención a las últimas reformas que han tendido a la supresión de los regímenes o sistemas especiales existentes.
Llama, en fin, poderosamente la atención que se haya procedido a aprobar esta reforma cuando lo cierto es que en ninguna de las recomendaciones del Pacto de Toledo (2020) se contempla la necesidad o idoneidad de ampliar no solamente el ámbito subjetivo, sino también la cuantía de la compatibilidad entre la pensión y la actividad artística. El valor añadido del sector no puede suponer la desvirtuación de las reglas que conforman el sistema público de la Seguridad Social.
Si tienes alguna duda sobre este asunto, contacta con nosotros. En Pereira Menaut Abogados contamos con un excelente equipo de abogados especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Madrid.
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