Venimos de este mensaje sobre la interpretación judicial sobre retribución de los días de vacaciones.
Como veníamos diciendo, la Sentencia TJUE de 22 de mayo de 2014 ha hecho rectificar, como ya ha ocurrido en otras materias, la doctrina de los tribunales españoles sobre la retribución en vacaciones.
En tan relevante sentencia, el tribunal europeo analiza el caso de un consultor de ventas cuya remuneración consta de dos elementos fundamentales: un salario base y una comisión variable por ventas, ambos abonados mensualmente, si bien la liquidación y pago de la comisión se realiza al mes siguiente. Durante sus vacaciones, el trabajador en cuestión no generaba comisiones por nuevas ventas, obviamente, al no estar desempeñando su prestación laboral.
La resolución comienza recordando que, aunque la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión “vacaciones anuales retribuidas” que figura en el artículo 7 de la Directiva, significa que, mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución, teniendo derecho el trabajador a percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.
Salario comparable a los periodos de trabajo
Continúa el TJUE afirmando que la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las mismas, en una situación en la que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo. De esta forma, se pretende evitar que una desventaja económica ocasionada como consecuencia de las vacaciones pueda disuadir a los trabajadores de su disfrute. Como consecuencia de lo anterior, el TJUE establece lo siguiente:
- La retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador.
- Se debe abonar a los trabajadores en vacaciones todos los componentes de su retribución global, inherentes a la condición personal y profesional del trabajador.
- Se deben abonar igualmente los pluses o complementos intrínsecamente vinculados a la ejecución de tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo (en el caso en cuestión, las comisiones por las ventas que hubiera podido realizar si hubiese trabajado).
- Cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.
Esta sentencia del TJUE supuso un punto de inflexión en la interpretación que los tribunales españoles daban acerca de la retribución de las vacaciones, y ya se han dictado numerosas sentencias que, abandonando el criterio tradicional mantenido por el TS español, no han tenido más remedio que asumir la nueva doctrina del tribunal europeo. El propio TS ha dictado una nueva sentencia sobre el particular recientemente, con fecha 9 de abril de 2018, en la que analiza qué conceptos han de tenerse en cuenta para calcular la retribución en vacaciones de los que prevé el convenio colectivo sectorial del transporte de mercancías por carretera y logística de Barcelona .
Conclusiones
Del análisis de las citadas sentencias podemos extraer las siguientes conclusiones:
- Primera. La retribución de las vacaciones debe corresponderse con la remuneración normal o media del trabajador, que es un concepto jurídico indeterminado que exige analizar caso por caso.
- Segunda. Aunque se permite a la negociación colectiva un comprensible grado de discrecionalidad para determinar qué complementos atribuidos a trabajos concretos forman parte de esa remuneración normal o media, en ningún caso puede alcanzar la distorsión del concepto “normal o media” hasta el punto de hacerlo irreconocible, esto es, no tienen la facultad de excluir complementos salariales si éstos cumplen la característica de habitualidad. Así, se incluye el promedio de lo percibido durante los demás meses del año en concepto de complementos variables cuando tienen naturaleza habitual, estable y se perciben de manera regular.
- Tercera. Se han de incluir también de cara a la retribución de las vacaciones los conceptos que remuneren la mayor penosidad de un posible trabajo, entendida esta en un sentido amplio, sea por la naturaleza de la actividad o por los inconvenientes que se deben soportar con arreglo a lo convenido.
- Cuarta. No se incluyen en el concepto de remuneración normal los complementos de los que no quepa predicar su naturaleza salarial, por considerarse de carácter indemnizatorio, tales como las dietas, pluses de locomoción y transporte, o similares.
- Quinta. Tampoco forman parte de la remuneración normal los conceptos que integran la retribución extraordinaria, como los ‘bonus’ o las horas extraordinarias, precisamente por su carácter extraordinario. En relación con las horas extraordinarias, el TS distingue entre las que son esporádicas y aisladas, y las que están dotadas de cierta reiteración, y cuya calificación (como retribución ordinaria o extraordinaria) dependerá de las circunstancias concurrentes, lo que habrá de analizarse en cada caso, particularmente la habitualidad en su realización.
- Sexta. Para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta con que dicho concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso también que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario.