Hace casi un año, el mes de junio del año pasado, incluimos en nuestro blog un comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de enero de 2019, en la que el tribunal canario se separaba de la tradicional doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba de la realización de horas extraordinarias por parte de los trabajadores, y estimaba la reclamación de un trabajador una vez que éste aportó indicios de la realización de dichas horas. Entendimos oportuno el análisis de esa sentencia pues, como es bien conocido, el mes anterior había entrado en vigor en España la obligación generalizada de llevanza de un registro del tiempo de trabajo de todos los trabajadores.
Cada vez es más frecuente encontrarse sentencias de este tipo en las que sin duda se produce una relajación de los estrictos términos en los que se pronunciaba nuestro Alto Tribunal. Este conjunto de sentencias a las que nos referimos tiene, al menos, tres elementos en común:
- La balanza se inclina a favor de los trabajadores porque existe una habitualidad del horario extraordinario: por ejemplo, horas de apertura de un local abierto al público.
- Las empresas no llevan ningún tipo de registro de la jornada realizada por los trabajadores o de las horas extraordinarias que puedan realizar.
- Analizan reclamaciones por períodos previos a la entrada en vigor de la obligación de registrar la jornada de trabajo, lo que no impide a los tribunales dar la razón a los trabajadores demandantes.
Supuesto analizado en la sentencia
Pues bien, habiendo transcurrido un plazo más que razonable y, sobre todo, siendo conscientes de que todavía hay algunas empresas que no llevan un registro formal del tiempo de trabajo de sus trabajadores, nos ha parecido interesante analizar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2020, en la que se estudia la reclamación de, entre otras cuestiones, horas extraordinarias realizada por dos socorristas durante los meses de junio a septiembre de 2018. En ambos supuestos, los trabajadores prestaron sus servicios en exclusiva en sendas piscinas de distintas comunidades de propietarios, que tenían unos horarios de apertura que excedían con mucho la jornada laboral máxima y que, además, se extendían durante los siete días de la semana.
El Juzgado de lo Social que estudió la reclamación en primer término dio por probado que los trabajadores realizaban de forma habitual una jornada superior a la ordinaria, tanto en cómputo diario como en cómputo semanal, coincidente con los horarios de apertura de las piscinas. Y otorga gran relevancia, y esto es lo que ahora nos interesa, al hecho de que “la empresa carecía del obligado sistema de registro de horas extraordinarias -independiente del actual registro de jornada-, no existiendo ni siquiera un sistema de cuadrantes confeccionado de forma anticipada, que permitiera conocer las horas y días trabajados por los demandantes”. Y, en lo relativo a los descansos no disfrutados, habiéndose acreditado la realización de una jornada habitual que implicaba trabajar de lunes a domingo, “recaía sobre la empresa demandada la acreditación del descanso semanal efectivo, no habiendo probado este extremo”.
Incumplimiento de obligaciones formales
En su defensa, la empresa recurre a la clásica doctrina a la que nos hemos referido por la que se entiende que la carga de probar la realización de horas extraordinarias corresponde a los trabajadores, habiendo tenido que ofrecer una prueba cumplida de su realización, hora a hora y día a día. Por lo demás, intenta escapar del juicio condenatorio haciendo alusión a que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta las horas flexibles contempladas por el artículo 35 del convenio colectivo de aplicación a la empresa, siendo por otro lado que el tiempo de disponibilidad no puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo.
La Sala de lo Social del tribunal madrileño lo tiene claro: partiendo de la base de que efectivamente se hacían horas extraordinarias, “la ausencia de los elementos formales que la empresa debería haber cumplimentado permite tener por acreditado el número de horas laborales indicado por los actores, máxime cuando ello viene apoyado por la prueba testifical practicada, que ha puesto de manifiesto que el horario laboral efectivo de los demandantes coincidía con el tiempo de apertura al público de las piscinas donde realizaban su actividad”.
Por otra parte, la referencia que hace la empresa a la distribución irregular de la jornada contemplada en el convenio colectivo -que permitía a las empresas disponer de hasta cien horas por cada trabajador al año- no consigue convencer en absoluto al tribunal. La distribución irregular permite la realización de unas horas de trabajo fuera de la jornada ordinaria pactada con los trabajadores, pero, de un lado, dicha distribución del trabajo ha de respetar los descansos establecidos legalmente, y, de otro, se ha de observar la duración de la jornada anual pactada convencionalmente, pues de lo contrario se estarían realizando horas extraordinarias que habrán de ser compensadas oportunamente.
Aviso para navegantes
Resulta, en nuestra opinión, más que evidente, que el expuesto va a ser el criterio que sigan nuestros tribunales cuando les corresponda analizar las reclamaciones por excesos de jornada o minoración de descansos que afecten a períodos temporales posteriores a mayo de 2019, y las empresas no puedan aportar el registro de jornada al que se encuentran obligadas desde esa fecha.
Estamos convencidos de que la ausencia del cumplimiento de esta obligación legal, junto con la aportación de otras pruebas por parte de los trabajadores, como podría ser la declaración de testigos, o, incluso, de meros indicios, va a hacer que nuestros tribunales se muestren muy proclives a aceptar las tesis de los trabajadores, correspondiendo entonces a las empresas la carga de probar que no es cierto lo alegado por la parte contraria, lo que en muchas ocasiones va a resultar muy complicado.
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