
Como se sabe, el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación para el empresario de entregar a la representación de los trabajadores, en el plazo no superior a diez días desde su formalización, una copia básica de todos los contratos que deban realizarse por escrito -a excepción de los contratos de alta dirección sobre los que únicamente se establece el deber de notificación- con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente. La copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que pudiera afectar a la intimidad personal.
¿Es lícito que en la copia de los contratos no conste el salario real pactado?
Pues bien, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado con fecha 18 de octubre de 2019 una sentencia en la que se discute nuevamente sobre el contenido de las copias básicas de los contratos de trabajo, pero tan solo en lo que respecta a una determinada cuestión. En concreto, se plantea si es lícito o no que en la copia básica de los contratos que se entrega a la representación legal de los trabajadores no conste el salario real pactado, sino que figuren expresiones tales como “Según Convenio” o “Según pacto”, o que figure el salario mínimo del convenio, si este no es el real.
Nos parece una sentencia interesante, ya que en muchas ocasiones las empresas optan por no reflejar en los contratos de trabajo el salario real pactado con los trabajadores, sino que utilizan fórmulas genéricas como las expresadas anteriormente, siendo la más habitual la expresión “según convenio”, y, en consecuencia, en las correspondientes copias básicas no figura tampoco la retribución real pactada entre empresa y trabajador.
En el caso que analiza la sentencia, la empresa entrega a los representantes de los trabajadores las copias básicas de los contratos en las que se hace constar el nombre del trabajador contratado, la duración del contrato, su objeto, el grupo o categoría profesional en que se le encuadra, el centro de trabajo donde debe prestar sus servicios, la fecha de finalización, la normativa específica aplicable y la duración del periodo de prueba pactado. Pero, en relación con el salario, se limita a reproducir el contenido de los contratos originales, que utilizan las expresiones ya citadas de «según convenio», «según pacto», o “salario mínimo del convenio”. El Sindicato FICA-UGT plantea demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa y solicita que se declare el derecho a que la copia básica de los contratos que la empresa entrega a los representantes de los trabajadores debe contener el salario real pactado.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada. Pero ¿en qué se basa? La Audiencia Nacional justifica su fallo amparándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia expuesta, entre otras, en sus sentencias de 24 de marzo de 1998 y 19 de febrero de 2009, y afirma lo siguiente:
- El empresario no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto.
- El mandato legal excluye del deber de comunicar la copia básica, respecto a determinados contratos (los de alta dirección) y determinados datos (los estrictamente personales), pero en ningún punto amplia la obligación de suministrar al comité de empresa datos que no figuran en el contrato original.
- El sindicato demandante no ha podido acreditar que, en los casos en los que la empresa hacía constar en los contratos de trabajo y, posteriormente, en las copias básicas, un salario concreto, éste no fuese real.
Por todo ello, en opinión de la Audiencia Nacional, la información facilitada por la empresa cumple con las exigencias que establece el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin que, por tanto, deba añadir en las copias básicas el salario pactado con los trabajadores que no refleja en sus correspondientes contratos de trabajo.
Derecho a la información de los representantes de los trabajadores y delegados sindicales
Al margen de la cuestión principal analizada, la sentencia tiene la oportunidad también de plantearse otra cuestión, como es la de si el derecho a la información de los representantes de los trabajadores y, en particular, a la entrega de las copias básicas de los contratos, se atribuye también a los delegados sindicales (artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). La Audiencia, con apoyo de sentencias del Tribunal Constitucional, en especial la 213/2002, de 11 de noviembre, reconoce con rotundidad la extensión del citado derecho a los delegados sindicales, como requisito necesario para el desarrollo de su actividad sindical.
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