
Hoy analizamos una sentencia que resulta, cuanto menos, curiosa. Se trata de la sentencia 532/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2019, que se ocupa de analizar una cuestión bastante peculiar. Los hechos son los siguientes:
Una empresa pública que se dedica al salvamento y a la seguridad marítima, regía sus condiciones laborales a través de un convenio colectivo propio. Para los trabajadores que ostentaban la categoría profesional de “Controlador de Tierra”, que tenían que prestar servicio en los distintos centros de coordinación de salvamento repartidos por las distintas Comunidades Autónomas costeras y el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento de Madrid, el convenio colectivo establecía unos turnos de trabajo de tres días seguidos y tres días de descanso. También permitía, al amparo de un artículo distinto, que los trabajadores pudieran hacer cambios en los turnos de guardia, siempre que estuvieran conformes y lo comunicaran a la empresa.
Esto se tradujo en la práctica en que la empresa venía admitiendo que, previa petición del personal, mediante los cambios de guardia se realizasen turnos en los que los días de trabajo y descanso se distribuían de la forma siguiente: 6-6-, 9-9 y 15-15, sin más requisito que el acuerdo entre los trabajadores. De esta forma, trabajadores con destino alejado de su domicilio habitual solían trabajar quince días seguidos y descansaban quince. Los trabajadores estaban contentos porque los que vivían más lejos preferían que los turnos fueran cuanto más largos mejor, lo que les permitía estar disfrutando de muchos días libres en su casa, en vez de tener que estar yendo y viniendo cada tres días. La empresa tampoco ponía ningún inconveniente, ya que los citados cambios exigían siempre el acuerdo entre los trabajadores afectados.
Vulneración del convenio colectivo
Pues, así las cosas, apareció un día la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y extendió acta de requerimiento y acta de infracción por entender que las secuencias de trabajo de seis jornadas de trabajo y seis días de descanso y de quince y quince, vulneraban lo establecido en el convenio colectivo respecto a los turnos de tres días, y que, además, esos ciclos de trabajo tan extensos ocasionaban un grave perjuicio a la salud de los trabajadores, haciendo uso para ello del contenido de una Nota Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (ahora Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo). Del mismo modo, la Inspección entendió que las previsiones del convenio respecto a los cambios de guardia eran referidas a casos puntuales y no amparaban en absoluto la habitualidad que se reflejaba en los partes de trabajo.
Como consecuencia de la actuación inspectora y de conformidad con la misma, la empresa elaboró una nota interna en la que comunicó a todos los trabajadores que los ciclos de trabajo debían ser de tres días y que los cambios de guardia solo se podían hacer en los turnos inmediatamente anterior y posterior a las vacaciones y mediante solicitud del trabajador, entendida siempre de forma puntual.
Los sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo impugnando ante la Audiencia Nacional la decisión empresarial comunicada mediante la referida nota interna, solicitando que se declarase la nulidad o falta de justificación de la misma, y alegando que, como quiera que, en su opinión, la medida empresarial contravenía las previsiones convencionales, debería haberse efectuado a través del procedimiento de descuelgue de convenio y/o de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo. En otras palabras, los demandantes consideraron que se trataba de una decisión que, de un lado, suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo de alcance colectivo que había sido introducida prescindiendo de los requisitos aplicables en tal caso; y, de otro, que la medida unilateralmente impuesta no respetaba el contenido del convenio colectivo, por lo que tampoco se había seguido el procedimiento legalmente previsto para la inaplicación de condiciones de convenio. Por su parte, la empresa argumentó que se trataba de un mero ajuste de lo que venía ocurriendo para acomodarlo a la legalidad, por así haberlo exigido la propia Inspección de Trabajo, además de que no se alteraba en absoluto el régimen convencionalmente previsto.
La Audiencia Nacional falló a favor de los sindicatos por entender que la nota interna alteraba lo contenido en el convenio colectivo y no respetaba el trámite del descuelgue, considerando además que fue erróneo el proceder de la Inspección de Trabajo. Así, la sentencia de la Audiencia declaró nula la nota y condenó a la empresa a reponer a los trabajadores en el sistema de cambios de guardia que estaban disfrutando antes del cambio.
No conforme con lo anterior, la empresa recurrió la sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal confirmó la sentencia de la Audiencia, alegando que, con independencia de las razones que llevaron a la empresa a modificar las condiciones en las que se venían desarrollando los turnos de trabajo (en este caso, fruto del criterio de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, nada más y nada menos), lo cierto es que debería haber seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, el de inaplicación de condiciones de convenio regulado en el artículo 82.3 del citado estatuto laboral.
En términos generales, ajustar una determinada actuación a la legalidad como consecuencia de una actuación inspectora no supone una modificación sustancial de condiciones. Sin embargo, en este caso, ambos tribunales entendieron que había sido erróneo el proceder de la Inspección, que interpretó mal el convenio colectivo, y que, en todo caso, las opiniones del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo solo pueden ser utilizadas como un aval de una supuesta causa organizativa que justificase un nuevo régimen de turnos o de distribución del tiempo de trabajo, pero nada más.
