
ÍNDICE
I – INTRODUCCIÓN
Con fecha 20 de diciembre de 2023 se ha publicado el flamante Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, que contiene importantes y relevantes medidas que incidirán sin género de dudas en el ámbito sociolaboral.
Paralelamente, también se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicios públicos de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que afecta igualmente a la jurisdicción social, si bien desde el plano estrictamente procesal. Sin perjuicio de que será objeto de un comentario separado, aprovechamos para adelantar que la norma incorpora como novedad la atribución al orden jurisdicción social la competencia en torno a los litigitos relativos al reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En otras palabras, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tendrán la misma consideración que las relacionadas con las prestaciones y beneficiarios de la Seguridad Social.
Dicho lo anterior, en este comentario nos vamos a centrar en los aspectos más relevantes de la normativa, centrándonos con más detenimiento en las cuestiones estrictamente laborales y abordando desde una perspectiva más general los cambios introducidos en materia de Seguridad Social que, por su amplitud, merecen otro comentario separado.
II – MODIFICACIONES EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
A pesar de que el principal objetivo del RDL 7/2023 es la correcta transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, lo cierto y verdad es que el texto final contiene ciertas modificaciones de aspectos total y absolutamente ajenos al ámbito de los cuidados.
Así las cosas, podemos identificar cambios normativos en tres aspectos:
- Respecto a la acumulación del permiso de lactancia.
- En relación con las reglas de concurrencia de convenios colectivos de ámbito sectorial.
- Reglas especiales en materia de elecciones “sindicales” para el sector del arte.
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Sobre el permiso de lactancia
Cabe recordar que el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores contempla que las personas trabajadoras tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante, hasta que éste cumpla nueve meses.
Este permiso puede ejercitarse bajo dos diferentes modalidades: a) Bien mediante la reducción de la jornada diaria en media hora; b) bien acumulándolo en jornadas completas, en los términos previstos en la negociación colectiva.
Pues bien, con el RDL 7/2023 objeto de comentario se cambia la redacción del segundo párrafo del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo que desde la entrada en vigor de esta norma -21 de diciembre de 2023- las personas trabajadoras puedan decidir, por su voluntad, tanto reducirse en media hora su jornada diaria de trabajo, como acumular el permiso de lactancia en jornadas completas.
En este punto cabe traer a colación dos importantes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que han interpretado con carácter previo la posibilidad de acumulación del mismo.
- La STS 419/2018, de 19 de abril (RCUD 2978/2022) ya había resuelto que la acumulación en jornadas completas debe obtenerse acudiendo a la hora de ausencia del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 37.4 primer párrafo del ET, y no a la media hora de reducción de jornada, que se contempla como una opción alternativa a la acumulación.
- A su vez, la STS 419/2018, de 19 de abril (RCUD 1286/2016) ha aclarado que la fórmula que debe utilizarse para cuantificar los días laborables acumulados es la de dividir el número total de días laborables que restan hasta la fecha en la que el menor cumple los nueve meses -o la mayor edad que, en su caso, pueda fijar el convenio-, por las horas de trabajo que se corresponden con la jornada de la persona trabajadora. La cifra resultante de esa división será el número de días laborables acumulados que deben reconocerse al trabajador que opta por esa modalidad que, como razona el Alto Tribunal, lógicamente determina que el trabajador a tiempo parcial necesite más días para alcanzar el mismo resultado que un trabajador a tiempo completo.
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Sobre las reglas de concurrencia de convenios colectivos de ámbito sectorial
El 10 de noviembre de 2023 el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y el Partido Nacionalista Vasco (PNV) suscribieron un acuerdo (accesible aquí) en virtud del cual el partido vasco se comprometía a votar favorablemente la investidura del recién elegido Presidente del Gobierno Pedro Sánchez Pérez-Castejón.
En el punto 1.4.2 del Acuerdo de investidura se estipulaba la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, con una propuesta de texto. Es precisamente ese texto el que se recoge en el RDL 7/2023.
Históricamente, el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores ha permitido a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, establecer reglas sobre la estructura de la negociación colectiva de un sector a través de la firma de convenios colectivos, fijando las reglas concretas que deben resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Y en ese sentido se pronunciaba la vieja redacción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (tanto en 1980 como en 1995).
En virtud del Real Decreto-ley 7/2011, de 20 de junio, se introdujeron importantes cambios en materia de concurrencia de convenios, dando una nueva redacción al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, se permitió la prioridad aplicativa del convenio de empresa (art. 84.2) siempre y cuando lo permitiera un convenio colectivo de ámbito estatal o autonómico (precisamente negociado al amparo del art. 83.2 anteriormente citado).
Y, en segundo lugar, se posibilitaba que los sindicatos y patronales más representativos en el ámbito de una Comunidad Autónoma (en virtud nuevamente del art. 83.2 ET) pudieran negociar convenios que afectasen a lo dispuesto en uno de ámbito estatal (antiguo art. 84.3 ET), salvo determinadas materias que se reservaban en todo caso al convenio colectivo estatal. Ahora bien, nuevamente, sobre la base del artículo 83.2 del ET, las centrales sindicales y asociaciones empresariales más representativas estatales podían establecer un régimen distinto de concurrencia y, en consecuencia, impedir que más materias fuera afectadas por un convenio de ámbito autonómico (antiguo art. 84.4 ET).
Con el RDL 3/2012 (y posterior Ley 3/2012) se suprimió la mención a que por medio de convenio colectivo estatal o autonómico negociado conforme al art. 83.2 ET se pudiera eliminar o restringir la prioridad aplicativa del convenio de empresa, pero el resto de los apartados se dejaron incólumes.
El Texto Refundido de 2015 y el RDL 32/2021 tampoco afectarían a los apartados 3 y 4 del 84, pues la reforma laboral fruto del diálogo social de 2021 simplemente eliminaría la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial.
Así las cosas, con el RDL 7/2023 se procede a un cambio de paradigma en la ordenación de la estructura de la negociación colectiva sectorial, por cuanto a partir de 21 de diciembre de 2023 los convenios colectivos sectoriales autonómicos “tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal”, siempre y cuando “dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación” y sobre todo “su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales” (nueva redacción del artículo 84.3 del ET).
Es decir, se blinda a los convenios colectivos sectoriales autonómicos frente a los convenios colectivos de sector de ámbito estatal, teniendo prioridad aplicativa los primeros sobre los segundos, salvo en una serie de materias recogidas en el artículo 84.4 del ET, que son las siguientes: el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
Antes, la negociación colectiva a nivel estatal, en virtud del art. 83.2 ET, podía reservarse más materias de las ahora recogidas en el artículo 84.4 ET e, incluso, excluir la negociación colectiva sectorial en ámbitos inferiores. Ejemplo paradigmático es el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, cuyo artículo 4 afirma que “Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del presente convenio, respetando el contenido del artículo 3.º del Estatuto de los Trabajadores, se regularán por lo previsto en el convenio como elemento homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional, por tratarse de un convenio colectivo negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores”.
Con la nueva redacción, entendemos que los convenios colectivos sectoriales de ámbito autonómico en el sector de grandes almacenes tendrán prioridad aplicativa en cualesquiera materias que deseen abordar, salvo aquellas enunciadas en el artículo 84.4 del ET y, siempre, por supuesto, que mejoren los previsto en el ámbito estatal.
No obstante, desde el punto de vista práctico habrá que ver cómo afecta tanto a los convenios colectivos ya negociados (por ejemplo, el Convenio colectivo general de la Industria química, que en su art. 1.1, relativo a la estructura de la negociación colectiva, no contempla el convenio colectivo de ámbito autonómico) como a las futuras negociaciones sectoriales, aunque se podría inferir que sería llamativo que las asociaciones empresariales decidieran comenzar a negociar convenios autonómicos mejorando lo establecido en el ámbito estatal.
Y, por último, iniciamos un nuevo curso con más dificultades y obstáculos para el operador jurídico, especialmente como consecuencia de la consagración del espigueo normativo a la hora de seleccionar la norma aplicable. Podrá suceder, por tanto, que en materia disciplinaria debamos aplicar el convenio sectorial estatal, en materia salarial el convenio colectivo autonómico y en las cuestiones recogidas en el artículo 84.2 del ET, el convenio de empresa.
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Sobre las elecciones a órganos de representación en el ámbito de las personas artistas
Se introduce un régimen especial para determinar qué personas trabajadoras serán electoras o elegibles en las elecciones “sindicales” en el sector de las actividades artísticas (aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).
Se exceptúa, pues, la norma general prevista en el artículo 69.2 del ET y se añade una nueva Disposición adicional 28ª al Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser electoras las personas trabajadoras mayores de 16 años y elegibles cuando tengan la mayoría de edad, siempre que, en ambos casos cuenten con una antigüedad en la empresa de, al menos, 20 días. En síntesis, se reduce la antigüedad para ser elector (de 1 mes a 20 días) y elegible (de 6 meses o, en su caso, 3 meses para actividades con movilidad, a 20 días).
III. MODIFICACIONES OPERADAS EN LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y NORMAS CONCORDANTES: EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Se han modificado diferentes normas, principalmente la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) o la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), pero también normas reglamentarias como el RD 625/1985.
Debido a la gran cantidad de cambios y al especio limitado de este foro, pasamos a glosar aquellas modificaciones más relevantes:
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Tanto para la prestación contributiva como el subsidio de desempleo
– Se modifica el artículo relativo a la suspensión de la prestación contributiva de desempleo, añadiendo nuevos supuestos:
- prestación de servicios por un tiempo inferior en una Mutualidad alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)
- no tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por un tiempo no superior a 30 días naturales una sola vez al año (antes 15 días). Cabe recordar que la estancia en el extranjero por un período, continuado o no, superior a 90 días naturales al año (y autorizada por la entidad gestora) continúa siendo causa de suspensión.
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En el subsidio por desempleo
– Se flexibilizan las condiciones o requisitos de cara a ser beneficiario del subsidio.
- Antes de la reforma, el solicitante debía haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares o, en su caso, ser mayor de 45 años.
- Con la reforma se permite (art. 274 LGSS), por un lado, que los menores de 45 años sin cargas familiares puedan acceder al subsidio, siempre y cuando su prestación de desempleo haya tenido una duración de 360 días (es decir, has tenido que haber cotizado, al menos, 1.080 días -3 años-); y, por otro lado, podrán ser beneficiarios quienes, encontrándose en situación legal de desempleo y no teniendo derecho a prestación contributiva, hayan cotizado al menos 3 meses.
– Se define y sistematizan los conceptos de carencias de rentas, responsabilidades familiares y unidad familiar y se aclara qués se consideran rentas o ingresos computables. Asimismo, se da reconocimiento a la pareja de hecho constituida con al menos 1 año de antelación a la fecha del hecho causante (art. 275 LGSS).
– A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial o en sus prórrogas, el interesado deberá suscribir una declaración responsable (que luego será contratada con los datos de la declaración de la renta).
– Se elimina el plazo de espera de un mes, pudiendo pasar directamente de la prestación al subsidio por desempleo, solicitando este último en los 15 días hábiles siguientes a partir del día siguiente a la finalización de la prestación (art. 276.1 LGSS).
– Las prórrogas del subsidio se reducen temporalmente, y ya no se habla de 6 meses, sino de 3 meses (art. 276.2 LGSS).
– Se contemplan diferentes duraciones en función de si se acreditan o no responsabilidades familiares y en atención a si al subsidio se accede por agotamiento de la prestación o por insuficiencia para causar una prestación con tiempo cotizado (art. 277 LGSS).
– La cuantía del subsidio se reduce progresivamente partiendo de 570 euros los 180 primeros días (el 95% del IPREM, fijado en 600 euros), 540 euros desde el día 181 al 360 (90% del IPREM) y, a partir del día 361, 480 euros (es decir, el 80% del IPREM). La cuantía del subsidio se verá minorada en función del promedio de las horas trabajadoras durante los últimos 180 días, bien del período cotizado para el acceso a la prestación contributiva, bien anteriores a la situación legal de desempleo.
– Se dota de autonomía al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En todo caso, los beneficiarios deben acreditar la carencia de rentas. La cuantía será de 470 euros (80% del IPREM a fecha de 2023).
- En este punto, cabe tener presente que durante la percepción de este subsidio se cotiza por la contingencia de jubilación, tomándose como base de cotización el 100% de la base mínima de cotización para RGSS (antes era 125%), si bien no entrará en vigor por aplicación de un período transitorio (DT3ª RDL 7/2023) hasta el 2028.
– Se regula por vez primera la compatibilidad entre el subsidio por desempleo y el trabajo por cuenta ajena, que se articulará a través del denominado complemento de apoyo al empleo (art. 282.3 LGSS). Este complemento podrá percibirse como máximo 180 días, y su cuantía variará en función del trimestre de subsidio y del tipo de contrato (tiempo completo o parcial).
– Se contempla la transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital (DA1ª RDL 7/2023)
– Se recogen disposiciones específicas para la protección por desempleo de los trabajadores agrarios (art. 287 LGSS).
– La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles con la percepción de prestaciones económicas no contributivas de la Seguridad Social, y de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas acordadas por las Administraciones Públicas (art. 283.5 LGSS).
– Los beneficiarios de prestaciones y subsidios de desempleo se obligan a presentar anualmente la declaración de la renta (art. 291.j LGSS).
– En materia de nivel asistencial de protección por desempleo, los cambios entran en vigor a partir del 1 de junio de 2024 (DT1ª RDL 7/2023).
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Reforma del procedimiento de reintegros indebidos
El nuevo artículo 295.3 de la LGSS prevé la posibilidad de que la entidad gestora conceda la compensación parcial (es decir, con el percibo de otras prestaciones del sistema de Seguridad Social) como el fraccionamiento de pagos, si bien habrá que esperar a su concreción por vía reglamentaria.
IV. MODIFICACIONES EN LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
Por último, el artículo 3 del RDL 7/2023 modifica el artículo 47 del EBEP para plasmar expresamente la posibilidad de que las Administraciones Públicas adopten medidas de flexibilización horaria. Se busca dar así cobertura legal a las diferentes normas dictadas por las diferentes administraciones.
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