El pasado viernes, 12 de mayo de 2023, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y de prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
A pesar de contener importantes novedades en una pluralidad de sectores del ordenamiento jurídico, por lo que aquí interesa, se procede a analizar las dos grandes medidas sociolaborales introducidas por el RDL 4/2023:
La Exposición de Motivos relata que durante el verano del 2022 se registraron las temperaturas medias entre el 1 de junio y 31 de agosto más altas desde el comienzo de la serie histórica, es decir, desde que se disponen de datos. Y haciendo alusión a dos trágicos fallecimientos de trabajadores, se anuncia que se modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Primeramente, se suprime el apartado 5 del Anexo III, en el que simplemente se señalaba que en los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no pudieran quedar cerrados, debían “tomarse las medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo”.
Esta redacción queda sustituida por el nuevo tenor de la Disposición Adicional única, que lleva por rúbrica “Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre” incorporada a través de la Disposición final primera del RDL 4/2023, modificación que ha entrado en vigor el día siguiente a su publicación (Disposición final 6ª del RDL 4/2023), esto es, el 12 de mayo de 2023.
De manera que cuando se desarrollen trabajo al aire libre, así como en los lugares de trabajo que, por el tipo de actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras “frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas”. Como se puede observar, se reemplaza el término «inclemencias del tiempo» por otro concepto jurídico indeterminado, “fenómenos meteorológicos adversos”, en el que se integra expresamente las temperaturas extremas.
A tal efecto, para adoptar las medidas adecuadas, el segundo apartado de la DA única establece que estas se derivarán de la evaluación de riesgos laborales, tomándose en consideración, “además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora”.
En relación con el art. 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales, precepto que aborda la limitación de los tiempos de exposición al riesgo (cuando “la realización de la jornada ordinaria de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad”), se declara que entre las medidas preventivas se incluirán “la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora”. De nuevo, se recoge otro concepto jurídicamente indeterminado, como es la “debida protección” de la persona trabajadora.
Asimismo, se recoge un supuesto concreto en el que deberán articularse medidas excepcionales preventivas que a continuación se detallarán, que se desencadenará cuando la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las Comunidades Autónomas que cuenten con dicho servicio, emita “un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja y rojo”. En esos casos, siempre y cuando las medidas preventivas anteriores (es decir, las relacionadas con “la debida protección”) no garanticen la protección de las personas trabajadoras, “resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista”. Dicho de otra manera, a las condiciones tradicionalmente contenidas en el art. 23 del RD 1561/1995 se adicionan los fenómenos meteorológicos adversos y, en especial, las altas temperaturas, como supuestos de hecho que impondrán la necesidad de adaptar las condiciones de trabajo, pasando tanto por la reducción como por la modificación de las jornadas previstas.
Por último, con carácter excepcional, se precisa que estas previsiones serán de aplicación a los lugares descritos en el art. 1.2 del RD 486/1997 (que, en principio, están excluidos del ámbito de aplicación del citado RD), y que son los siguientes:
Por un lado, el art. 18 del RDL 4/2023 prorroga los efectos del art. 24 del RDL 18/2022, de 18 de octubre, hasta el 31 de diciembre, por medio del cual se reducía de 35 a 10 jornadas reales cotizadas de manera efectiva en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo el requisito para acceder tanto al subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (art. 2.1.c del RD 5/1997, de 10 de enero) como a la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (art. 2.1.d del RD 426/2003, de 11 de abril).
Por otro lado, el art. 19 del RDL contempla nuevos aplazamientos en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta para:
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