Ampliando la información sobre las repercusiones laborales que los efectos de la propagación del coronavirus están provocando en España, informamos de las siguientes cuestiones:
ÍNDICE
Medidas adoptadas en materia laboral
A día de hoy, la única medida adoptada por el Gobierno en materia laboral es la que se refiere a los trabajadores fijos discontinuos del sector turístico incorporada al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, publicado en el Boletín Oficial del Estado de hoy.
No obstante, en la tarde de ayer los interlocutores sociales CEOE, CEPYME, CCOO y UGT han presentado al Gobierno el documento de propuestas conjuntas que se acompaña para abordar, mediante medidas extraordinarias, la problemática laboral generada por la incidencia del coronavirus, ante la falta de mecanismos presentes en nuestra regulación laboral y de la Seguridad Social para afrontar la situación. El Gobierno se ha comprometido a estudiarlas y a ofrecer una respuesta lo antes posible, así que tendremos que estar muy atentos a lo que se publique en los próximos días.
Las medidas propuestas son las siguientes:
- Medidas comunes para los expedientes de regulación temporal de empleo, tanto los derivados de fuerza mayor como los debidos a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que tienden a proteger tanto a los trabajadores como a las empresas, facilitando y abreviando la tramitación de los citados expedientes.
- Protección de los trabajadores fijos discontinuos, que tendrían acceso a las prestaciones por desempleo sin exigir período de carencia y sin que se vean perjudicadas sus prestaciones futuras (“contador a cero”).
- Que se complementen las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones de los trabajadores que se vean afectados por situaciones de aislamiento o de contagio. Y que se diseñe un procedimiento seguro de tramitación de bajas y altas.
- Que se aprueben medidas específicas para que los trabajadores puedan ausentarse del trabajo con motivo del cuidado de sus hijos, que han visto cerrados sus centros escolares, a través de la formulación de nuevos permisos retribuidos o nuevas causas de suspensión de la relación laboral, cuyos costes, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social, no deberían recaer sobre las empresas ni los trabajadores.
- Que se facilite al máximo la realización de teletrabajo, entendiéndose cumplida la obligación de las empresas de evaluar los riesgos con la autoevaluación realizada voluntariamente por el trabajador.
Tratamiento de datos de carácter personal
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado un informe en el que analiza el tratamiento de datos personales en relación con la situación derivada de la extensión del coronavirus.
Como se explica en el informe, el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) contiene reglas necesarias para permitir legítimamente tratamientos de datos personales en situaciones en las que existe una emergencia sanitaria de alcance general. En consecuencia, la protección de datos no debería utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la pandemia.
El informe recoge que el RGPD reconoce explícitamente como base jurídica para el tratamiento lícito de datos personales en casos excepcionales, como el control de epidemias y su propagación, la misión realizada en interés público o los intereses vitales del interesado u otras personas físicas, sin perjuicio de que puedan existir otras bases como, por ejemplo, el cumplimiento de una obligación legal para el empleador en la prevención de riesgos laborales de su personal. Estas bases jurídicas permiten el tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados.
Los datos de salud están catalogados en el RGPD como categorías especiales de datos, prohibiéndose su tratamiento salvo que pueda ampararse en alguna de las excepciones recogidas en la normativa. El informe precisa las excepciones recogidas en el artículo 9.2 de la norma, entre las que destaca el cumplimiento de obligaciones en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social. Así, el informe recuerda la obligación de empleadores y de su personal en materia de prevención de riesgos laborales, y que corresponde a cada trabajador velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad profesional a causa de sus actos y omisiones en el trabajo. Ello supone que el personal deberá informar a su empleador en caso de sospecha de contacto con el virus, a fin de salvaguardar, además de su propia salud, la de los demás trabajadores del centro de trabajo para que se puedan adoptar las medidas oportunas.
Asimismo, en aplicación de lo establecido en la normativa preventiva, los empleadores podrán tratar, de acuerdo con dicha normativa y con las garantías debidas, los datos necesarios para garantizar la salud de todo su personal, y evitar contagios en el seno de la empresa y/o centros de trabajo.
Por último, el informe destaca que los tratamientos de datos personales, aún en estas situaciones de emergencia sanitaria, deben seguir siendo tratados de conformidad con la normativa de protección de datos personales (RGPD y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), ya que estas normas han previsto esta eventualidad, por lo que le son de aplicación sus principios y, entre ellos, el de tratar los datos personales con licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad (en este caso, salvaguardar los intereses de las personas ante esta situación de pandemia), principio de exactitud, y el principio de minimización de datos. Sobre esto último, se hace una referencia expresa a que los datos tratados habrán de ser exclusivamente los limitados a los necesarios para la finalidad pretendida, sin que se pueda extender dicho tratamiento a otros datos personales no estrictamente necesarios para dicha finalidad.
Aclaración sobre los efectos de la consideración de accidente de trabajo de los períodos de aislamiento y supuestos de contagio
Tal como informamos oportunamente en nuestro blog, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, aprobó la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, con independencia de si dicha circunstancia está o no relacionada con el trabajo.
Pues bien, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acaba de emitir su Criterio 4/2020, sobre la aplicación de la medida descrita en el párrafo anterior. En este documento, la Seguridad Social:
- Aclara que, para aquellos periodos de aislamiento o contagio que se hayan producido con anterioridad a 12 de marzo, la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo se producirá de forma retroactiva a la fecha en la que se haya acordado el aislamiento o diagnosticado el contagio. De manera que la prestación económica por incapacidad temporal que se hubiera causado deberá considerarse como situación asimilada a accidente de trabajo.
- Concreta que la asimilación a accidente de trabajo se hace exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de la Seguridad Social sin que, por tanto, se haga extensible dicha consideración a la prestación de asistencia sanitaria que derivará de contingencia común, salvo que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo.
- Deja sin efecto sus anteriores Criterios números 2 y 3 del año 2020, relacionados con la materia.
Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha emitido unas Instrucciones aclaratorias relativas al nuevo procedimiento de remisión de partes de los servicios públicos de salud por coronavirus, en las que aclaran que:
- Son los médicos de los servicios públicos de salud, y no los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, los que deben emitir los partes de baja y alta, tanto en los supuestos de aislamiento como de enfermedad.
- La duración de esta incapacidad temporal se fija entre 5 y 30 días naturales (procesos de corta duración).
- En tanto no se emita el parte médico de baja, no se iniciarán las actuaciones tendentes a la suspensión de la relación laboral y al reconocimiento del derecho a la citada prestación económica por incapacidad temporal. De este modo:
- El parte de baja médico por aislamiento requerirá, previamente a su emisión, la confirmación de la procedencia de ese aislamiento por parte de la autoridad sanitaria competente de cada Comunidad Autónoma o a quien ésta autorice.
- El parte de baja y los de confirmación podrán ser emitidos sin la presencia física de la persona trabajadora, siempre que exista indicación de la autoridad en caso de aislamiento y constatación de la enfermedad por los medios disponibles en el Servicio de Salud (Historias clínicas).
Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los partes con carácter retroactivo.
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