En la reunión del Consejo de Ministros mantenida el martes, 16 de mayo de 2023, se aprobaron dos Reales Decretos que proceden a desarrollar reglamentariamente el actual régimen jurídico de la pensión contributiva de jubilación, y que se han publicado ayer, 17 de mayo, en el Boletín Oficial del Estado (BOE) bajo la siguiente denominación:
A continuación, comentamos ambos textos:
Tal y como se declara en la Exposición de Motivos de la norma comentada, el presente Real Decreto es fruto de uno de los compromisos adquiridos por el Ejecutivo español, contenido en la Disposición adicional 4ª de la Ley 21/2021, sobre mejora del marco regulador del acceso a la pensión de jubilación de las personas con discapacidad.
En primer lugar, el RD 370/2023 procede a actualizar la norma reglamentaria de referencia, el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 161 bis de la Ley General de Seguridad Social de 1994, adaptándola al texto legal actualmente en vigor, la Ley General de Seguridad Social aprobada en virtud del Real Decreto Legislativo 8/2015.
En segundo lugar, la intención manifestada por el Gobierno es la de facilitar a las personas con discapacidad el acceso a su jubilación y, precisamente con apoyo en el actual art. 206 bis.1 de la Ley General de Seguridad Social de 2015, se introducen una serie de reformas aplicables a las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, fijándose las siguientes reglas:
De conformidad con la Disposición final única, el Real Decreto 370/2023 entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 1 de junio de 2023.
Como crítica a esta regulación, pese a que la Exposición de Motivos afirma que se recoge en el art. 5.3 del presente Real Decreto que se acoge la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentada en su sentencia núm. 729/2017, de 27 de septiembre de 2017, lo cierto es que la actual redacción es más restrictiva que lo declaro por el Alto Tribunal.
Con el tenor del art. 5.3 del RD 370/2023, aquellas personas que padezcan una de las enfermedades contempladas en el Anexo y en el RD 1851/2009 inferiores al 33%, pese a que presenten otras discapacidades que provoquen que tengan un porcentaje de discapacidad igual o por encima del 45%, no tendrán derecho a acogerse a esta modalidad de jubilación anticipada especial prevista en el art. 206 bis LGSS y en el RD 1851/2009.
Por último, a pesar de que en los medios de comunicación se ha anunciado un “relajamiento” de las condiciones para causar pensión por parte de las personas con discapacidad con igual o por encima del 45% de discapacidad, en realidad se sigue requiriendo que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios durante, al menos, 15 años padeciendo esta discapacidad. La única facilitad que se prevé es que, de esos 15 años, solamente 5 años deben acreditarse fehacientemente mediante certificado del IMSERSO o del órgano correspondiente de las CCAA.
En definitiva, podríamos concluir que las mejoras al actual régimen de jubilación de las personas con discapacidad son relativas, además de que siguen ignorándose enfermedades tan relevantes e importantes como el ELA.
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, inició el actual régimen jurídico de las pensiones contributivas, con el objeto de favorecer el alargamiento de la vida laboral.
Entre las medidas estrella se hallaba la conocida como jubilación “demorada”, que consistía en incentivar la permanencia en el mercado laboral una vez alcanzada la edad legal ordinaria (la que en cada momento resulte de aplicación en función de los años cotizados y en atención al régimen transitorio que todavía se encuentra en vigor).
Los incentivos consistían en tres diferentes medidas:
Pues bien, el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, viene a desarrollar precisamente esta última opción, esto es, el incentivo consistente en combinar el porcentaje adicional con el percibo de una cantidad a tanto al alzado (art. 210.2.c de la Ley General de la Seguridad Social).
En ese sentido, el art. 3 del citado RD versa sobre las reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento económico, estableciéndose que las personas interesadas podrán optar por esta modalidad cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre y cuando al cuando al cumplir esas edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización -15 años, de los cuales dos deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante), fijándose las siguientes reglas:
Asimismo, se prevén reglas en el supuesto de aplicación de normas internacionales (art. 4), si bien los preceptos más interesantes y que merece la pena destacar son los dos siguientes: el artículo 5 relativo al ejercicio de la opción, y el artículo 6 sobre la incompatibilidad del complemento económico con el acceso al envejecimiento activo.
Por lo que respecta al artículo 5, se recuerda que la elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación y, en caso de no efectuarse, se aplicará supletoriamente la opción consistente en adicionar un 4% por cada año completo cotizado. Y, por otra parte, se declara que una vez elegida una de las tres modalidades antes señaladas, dicha elección no se podrá modificar con posterioridad.
En cuanto a la incompatibilidad del complemento de jubilación demorada con el acceso al envejecimiento activo consagrada en el artículo 6, es conveniente subrayar los siguientes aspectos:
Es claro, por tanto, que interesa escoger la primera opción, que no impide en adelante acceder a la jubilación activa, manteniendo los futuros jubilados un mayor abanico de opciones.
Como apunte final, subrayamos que este Real Decreto 371/2023 entra en vigor al día siguiente al de su publicación (en definitiva, en el día de hoy, 18 de mayo), y se aplicará a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor.
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