Sentencia: Las multas de haber, la doble sanción y la distribución irregular de la jornada
Analizamos hoy una interesante sentencia de la Audiencia Nacional, la nº 82/2019, de 20 de junio de 2019, que se ocupa de una cuestión que podemos calificar ya de clásica como es la de las denominadas ‘multas de haber’ y la posible existencia de supuestos de ‘doble sanción’, pero esta vez en relación con una de la máxima actualidad como la de la distribución irregular de la jornada y su registro.
Las cuestiones que nos plantea esta sentencia son las siguientes: ¿constituye una multa de haber la detracción de salario por un trabajo no devengado? O, más concretamente, ¿es una práctica lícita la del empresario que deja de abonar el salario a los trabajadores por unos períodos de tiempos en los que no han trabajado, según se deduce de los registros de jornada implantados en la empresa? En el supuesto que analizamos, la empresa tiene un sistema de control horario y registro a través del cual se verifica la incorporación y la salida del puesto de trabajo, siendo práctica habitual en la empresa descontar en la nómina de cada mes la parte correspondiente a los minutos de retraso en que incurren los trabajadores a la hora incorporarse al mismo, independientemente de que, a su vez, dichos retrasos puedan ser sancionados disciplinariamente cuando corresponda. Y, en consecuencia ¿supondría un supuesto de ‘doble sanción’ el hecho de descontar salarios y sancionar, al tiempo, por las faltas de puntualidad?
Es interesante destacar el hecho de que la empresa concede un tiempo de cortesía, entre 1,5 y 3 minutos, ya que se trata del tiempo medio que tarda un trabajador desde que efectúa la entrada hasta que se conecta en su puesto de trabajo, dependiendo de las características del concreto centro de trabajo. Y, además, la empresa demandada sigue la práctica, siempre aconsejable en esta materia, de remitir a los trabajadores que habitualmente se retrasan en la incorporación a su puesto de trabajo, una carta de advertencia, como paso previo a la adopción de medidas disciplinarias.
Los sindicatos esgrimen que es una multa encubierta
Los sindicatos demandantes alegan que la práctica de descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada constituye una sanción no prevista en el Convenio sectorial, implicando una multa de haber encubierta proscrita por el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la jornada que prevé el Convenio -y aquí es donde se enlaza el primer tema con el segundo anunciados- es anual, y estos períodos de tiempo se podrían recuperar en otro momento.
En relación con la primera cuestión, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recuerda cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado el concepto de multa de haber como aquella sanción que impone el empleador al trabajador que incurre en un incumplimiento contractual que implica la pérdida de un determinado concepto salarial que ha sido efectivamente devengado por el trabajador. Esto le sirve para afirmar que: “… la práctica empresarial que se impugna en modo alguno supone la imposición de una multa de haber, pues cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, no se devenga salario alguno más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente (permisos retribuidos o vacaciones (arts. 37 y 38 E.T), o falta de ocupación efectiva imputable al empleador (art. 30 E.T)”.
El único que puede distribuir la jornada irregularmente es el empleador
En relación con la segunda, la Audiencia destaca que, si bien en el convenio se estable un cómputo anual de la jornada, la distribución irregular de la misma se otorga en exclusiva al empleador, lo que se deduce tanto del propio convenio, como de lo dispuesto en el 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues es una facultad que deriva del poder de dirección y organizador del trabajo que al empleador le otorga el artículo 20.1 del citado texto estatutario como manifestación del derecho reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española a la libertad de empresa. Por otra parte, la Sala advierte de que, a pesar de que el convenio reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse justificadamente al trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a la retribución, no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados, lo que, además, implicaría hacer de peor condición al trabajador que, previo aviso, se ausenta unas horas del trabajo con arreglo a lo previsto en el convenio, perdiendo su derecho a la retribución, con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo.
Por último, la Sala de lo Social considera que el hecho de que la empresa sancione a los trabajadores por las faltas de puntualidad al trabajo, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo, mientras que la imposición de sanciones obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente.
Puedes leer más sentencias comentadas en el blog de jurisprudencia de Pereira Menaut.