Hace unas semanas, en diversos medios de comunicación se publicaron noticias con grandes titulares que proclamaban que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) había declarado que la relación entre los riders y las empresas para las que trabajan -plataformas digitales- no era laboral, ya que aquellos eran auténticos trabajadores autónomos. Una vez más, tenemos que recurrir a nuestro tradicional consejo de que conviene tomar los titulares de periódicos con cautela, pues muchas veces no transmiten un mensaje demasiado ajustado a la realidad. Sin lugar a duda, este es otro ejemplo de ello.
Como es bien conocido por todos, el asunto de los riders no está exento de polémica, tanto en lo relativo a las condiciones en que éstos desempeñan su trabajo, como en lo atinente a saber cuál es la verdadera calificación jurídica de sus servicios: ¿son realmente trabajadores por cuenta propia o autónomos, o, más bien, son empleados o trabajadores por cuenta ajena en toda regla? Este debate, que se está produciendo en muchos países al mismo tiempo, ha merecido numerosos pronunciamientos también de los tribunales españoles, los cuales, mayoritariamente, como ya hicimos saber en varias entradas de nuestro blog, se han decantado por declarar el carácter laboral de los servicios prestados por estos trabajadores.
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Regulación específica de la actividad de los riders
Asimismo, muchos países tanto de nuestro entorno como de fuera del mismo se han animado a otorgar una regulación especial para esta novedosa forma de prestación de servicios, entendiendo -es de suponer- que las tradicionales estructuras que nuestra legislación contempla no se adaptan bien a los peculiares contornos de la misma, y, en ocasiones, al parecer, para remachar la idea de que se trata de trabajadores asalariados. El Ministerio de Trabajo y Economía Social español ha movido ficha también en relación con este tema; aunque su titular ya ha manifestado públicamente su intención de disipar las dudas sobre la laboralidad de los riders (esto es, forzar su carácter de trabajadores asalariados por ley), el Ministerio ha sacado una consulta pública previa a la elaboración de una norma “sobre determinados aspectos de la prestación de trabajo por cuenta propia y ajena del trabajo a través de plataformas”.
El Auto del TJUE
En esta línea, es objeto de este comentario el nuevo Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 22 de abril, en el asunto Yodel Delivery Network (C-692/19) –aquí el enlace al texto del Auto, en inglés-. Este Auto, protagonista de los titulares de prensa a los que hemos aludido, se emite por la Sala Octava del TJUE para dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal británico que solicita al tribunal europeo que le aclare si:
Se opone la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a una normativa nacional por la cual una persona, contratada por su supuesto empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un “contratista autónomo independiente”, sea calificada como “trabajador” a los efectos de esa Directiva, cuando a esa persona se le conceda discreción para:
– utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a prestar;
– aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas;
– prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empleador, y
– fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y para adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de sólo a los intereses del supuesto empleador.
Como observación preliminar al análisis de esta resolución del TJUE, conviene indicar que es necesaria primero una lectura detenida de los términos del Auto dado que, de no hacerse, pueden obtenerse conclusiones erróneas acerca de cuál es la verdadera posición del TJUE respecto a este caso y, en general, respecto a qué precedente puede sentar para futuros casos relacionados con los riders.
Una vez atendida esta cautela, tenemos que dejar constancia de que en este asunto resultan llamativas varias cuestiones como, por ejemplo, el hecho de que se plantee al TJUE la cuestión en relación con la Directiva sobre tiempo de trabajo, que no recoge referencia alguna a la diferenciación entre trabajador por cuenta ajena y trabajador por cuenta propia; o el hecho de que el tribunal comunitario haya optado por zanjar el asunto mediante un auto en vez de una sentencia, lo que, sorprendentemente, dejaría entrever que para el TJUE el tema es sencillo de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dejamos de lado estas cuestiones para meternos de lleno a analizar el supuesto planteado.
Concepto de trabajador en el Derecho europeo
Centrándonos ya en el fondo del asunto, se somete a criterio del TJUE, como decimos, si podría resultar de aplicación la Directiva 2003/88 -que ordena determinadas cuestiones relativas al tiempo de trabajo- a un rider al que se le permite: i) usar subcontratistas o sustitutos para prestar los servicios comprometidos; ii) prestar servicios para cualquier empresario, incluidos los competidores directores del supuesto empleador; y iii) fijar su propio horario de trabajo, dentro de ciertos parámetros. El tribunal británico se pregunta si, aún bajo estas condiciones de trabajo, debería aplicarse a este trabajador la citada Directiva, cuya regulación resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena. Una vía curiosa, cuando menos, para analizar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de estos trabajadores.
En su resolución, el TJUE recuerda que la definición de ‘trabajador’ ha sido ya elaborada por el TJUE en anteriores pronunciamientos, poniendo de manifiesto que este es un concepto autónomo con un significado específico en el Derecho de la UE. De hecho, recuerda el tribunal, a pesar de que la legislación nacional califique a un trabajador bajo ese concepto -por razones fiscales, administrativas o de organización-, ello no impide que, en realidad, esa persona sea realmente un empleado, en el sentido del Derecho de la Unión Europea, si su independencia es meramente ficticia, disfrazando así una relación laboral (Sentencia del TJUE de 4 de diciembre de 2014, Asunto C-413-13, FNV Kunsten Informatie en Media). En todo caso, mantiene que es competencia del tribunal nacional establecer cuándo un sujeto se enmarca dentro de ese concepto de trabajador por cuenta ajena, tomando en cuenta siempre las pautas marcadas por el Derecho de la Unión a este respecto, que son, básicamente, las siguientes:
- Una relación laboral supone la existencia de una relación jerárquica entre el trabajador y su empleador, cuya existencia o no ha de valorarse en cada caso concreto (Asuntos C‑47/14 y C‑147/17).
- La característica esencial de una relación laboral es que durante un concreto período de tiempo una persona presta servicios para y bajo la dirección de otra a cambio de los cuales recibe una remuneración (Asuntos C‑316/13 y C‑518/15).
Una vez puesto sobre la mesa lo anterior, el TJUE entra a decidir directamente si el rider del caso de referencia en esta cuestión prejudicial es realmente un empleado por cuenta ajena o no -reservando la decisión final al juez nacional, insistimos- pero sobre la base de las cuatro cuestiones que le son planteadas al TJUE para su consideración. Este, llega a la conclusión de que el rider en cuestión “parece tener un amplio margen de maniobra en relación con su supuesto empleador”, lo que le lleva a concluir que, en principio, no existe una relación de subordinación entre el trabajador y el supuesto empleador ya que las citadas características de su relación no son las propias de una relación laboral, de una relación dependiente en términos jurídicos. No obstante, y esto es muy importante, el TJUE finaliza afirmando que sus conclusiones han de ser asumidas siempre que, en primer lugar, la independencia de esa persona no sea ficticia, y, en segundo lugar, siempre que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Por ello, corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes relativos a cada persona y a la actividad económica que desarrolla, calificar su situación profesional.
Aplicación de la doctrina del Auto
Es cierto que el contenido del Auto que analizamos puede generar ciertas esperanzas a las principales empresas, plataformas digitales, que operan dentro y fuera de nuestro país, ya que el TJUE se posiciona con contundencia en el sentido de que si un prestador de servicios goza de la libertad de la que disfruta el rider sometido a estudio, y tal libertad no es meramente formal o ficticia sino que es real, dicha circunstancia le aleja de una manera clara del ámbito de aplicación del concepto europeo de trabajador por cuenta ajena. No obstante, no puede concluirse en absoluto que el TJUE considere que todos los riders son necesariamente trabajadores autónomos, ni mucho menos, sino que aquellos de cuya relación pueda predicarse la existencia de tales dosis de libertad organizativa y jurídica pueden ser considerados como trabajadores autónomos, “siempre que no sea posible establecer -sobre la base de otros datos, se entiende- la existencia de una relación de subordinación” entre las partes involucradas en la relación.
De ahí que, en nuestra opinión, en absoluto pueda afirmarse que los conflictos de empresas como Glovo o Deliveroo y sus riders esté resuelto, en un sentido u otro. Y de ahí que, por tanto, el Auto que comentamos no nos parezca tan trascendental ni mucho menos, porque la pelota sigue estando en el tejado de los jueces nacionales, quienes habrán de valorar -como, de hecho, ya lo vienen haciendo-, en función de todas las circunstancias aplicables a cada supuesto, la auténtica naturaleza de la prestación de servicios que se someta a su enjuiciamiento.
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