El Boletín Oficial del Estado de hoy publica el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, esto es, la tan cacareada legislación por la que, según se ha prometido, se otorga una protección ‘laboral’ a los trabajadores de la que se afirma carecían.
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Comentario crítico sobre la ‘ley de los riders’
La inicialmente anunciada reforma para regular todo el trabajo realizado a través de plataformas digitales se ha convertido finalmente -tras el acuerdo alcanzado entre el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 10 de marzo, bajo la decisiva influencia de la famosa sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 805/2020, de 25 de septiembre, dictada en unificación de doctrina- en una escuetísima y limitada regulación.
Lo cierto es que cabe preguntarse si, pese a lo afirmado a bombo y platillo por el Gobierno, resultaba necesaria la promulgación de una norma que, como reconoce su propio preámbulo, se ocupa fundamentalmente de una cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. O, dicho con otras palabras: ¿para qué modificar nuestra legislación si, con su regulación actual, los tribunales ya han dotado de protección a los trabajadores afectados? Así, todo indica que los trabajadores de reparto a través de plataformas digitales -los famosos riders– ya disponían de la publicitada y novedosa protección que supuestamente viene a conceder la nueva disposición.
Alcance de la modificación
La ‘ley de los riders’, que entrará en vigor el próximo 12 de agosto, se limita a, por un lado, establecer una presunción de laboralidad en los servicios de reparto o distribución de mercancías a través de una plataforma digital, y, por otro, a reconocer un nuevo derecho de información de los representantes legales de los trabajadores en estas formas de prestación del trabajo. Más específicamente:
- Se presume laboral la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
En esencia, se presume la existencia de una relación laboral entre un trabajador y la empresa para la que presta sus servicios, que ejerce -aunque sea de forma indirecta o implícita- las facultades propias de todo empresario: organización, dirección y control de la actividad de los trabajadores, a través de una plataforma digital.
La no laboralidad de los transportistas autónomos sigue en vigor
Es muy importante destacar que la presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la no laboralidad de los transportistas autónomos que contempla el artículo 1.3 g) de dicha norma, esto es, los prestadores del servicio de transporte al amparo de la preceptiva autorización administrativa, sigue plenamente en vigor.
- Se incluye un nuevo derecho de información de los representantes de los trabajadores mediante la adición de una nueva letra d) al artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores: “d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”.
A este respecto, es importante destacar que el nuevo derecho a favor de la representación legal de los trabajadores es un derecho de información, no de consulta, y que evidentemente los representantes tendrán que guardar el deber de sigilo al que se refiere el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.
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