El despido objetivo, esto es, aquel que se basa en la existencia de una causa objetiva que justifica la decisión extintiva empresarial, que puede estar relacionada con circunstancias del trabajador (ineptitud sobrevenida, despido por absentismo justificado -figura que previsiblemente será derogada el próximo martes, según ha anunciado el Gobierno-), de la actividad empresarial (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), o mixtas (falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo), exige el cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos, contemplados en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
De entre los citados requisitos, la norma exige “Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”. A renglón seguido, no obstante, la norma contempla una excepción para los supuestos en los que la causa del despido objetivo es económica: si como consecuencia de la situación que padece la empresa no se pudiera poner a disposición la indemnización, el empresario podrá dejar de hacerlo siempre que lo haga constar en la carta de despido, sin perjuicio, lógicamente, de que el trabajador tenga derecho al percibo de la cantidad indemnizatoria cuando se extinga efectivamente su relación con la empresa. El incumplimiento de la puesta a disposición de la indemnización conlleva la improcedencia del despido.
La puesta a disposición de la indemnización implica que, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido, disponga efectivamente de la indemnización legal prevista, que habrá de calcularse sobre la base de su salario real en el momento del despido. No se requiere la entrega efectiva, pues lo que la ley exige es que el empresario ofrezca la indemnización y la tenga efectivamente disponible, siendo válida, por ejemplo, la entrega mediante transferencia bancaria efectuada con anterioridad al cese, o el ingreso de la indemnización en la cuenta bancaria del trabajador despedido, pudiendo disponer de ella al día siguiente de la entrega de la carta, o la transferencia bancaria realizada el mismo día de entrega de la carta, o el ofrecimiento de un cheque bancario que no es aceptado por el trabajador siempre que su importe conste en la comunicación de cese.
A pesar del rigor y de la claridad de la norma, el requisito de la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la comunicación ha permitido modulaciones cuando se dan determinadas circunstancias especiales. Traemos a colación en este comentario la sentencia del Tribunal Supremo 3823/2019, de 12 de noviembre, en la que la Sala de lo Social unifica doctrina respecto a la no simultaneidad de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, cuando se han pactado cantidades superiores a las mínimas establecidas legalmente, esto es, a los veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad.
El interés de esta resolución judicial radica en que confirma y reitera la doctrina flexibilizadora iniciada por el Supremo en sentencia de 2 de junio de 2014, seguida de otras sentencias de este mismo Tribunal, como la de 13 de junio de 2018.
En el caso analizado en la sentencia que comentamos, la empresa acordó con los representantes de los trabajadores el abono de una indemnización superior para los trabajadores cuyos contratos iban a ser extinguidos por causas objetivas, pero se pactó su abono en dos plazos: el primero, consistente en los veinte días por año, se hizo efectivo tres días más tarde de la comunicación extintiva; el segundo, lo pactado por encima de la indemnización legal, a los 18 meses de la extinción. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuya sentencia se recurre en este procedimiento, consideró que la puesta a disposición de la indemnización legal tres días más tarde de la comunicación del despido no respetaba el requisito de simultaneidad exigido en la norma.
A pesar de que, efectivamente, no se cumplió estrictamente el citado requisito legal de la puesta a disposición simultánea, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera satisfecho el mismo, ya que se cumplieron los siguientes requisitos, validados por sus propias sentencias anteriormente citadas:
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