El viernes 17 de marzo de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Este último Real Decreto-Ley, parte integrante del Componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se enmarca en una sucesión de reformas que han incidido en nuestro sistema público de pensiones y que siguen la estela de la Ley 21/2021 (que consagró la revalorización de las pensiones conforme al IPC, endureció los requisitos para jubilarse anticipadamente y favoreció la prolongación de la vida laboral), la Ley 12/2022 (que impulsaba la regulación de los planes de pensiones de empleo) y el Real Decreto-Ley 13/2022 (que implantaba un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y se introducían mejoras en cuanto a la protección por cese de actividad).
Tal y como se pudo conocer a través de los medios de comunicación, las medidas contenidas en el flamante RDL 2/2023 fueron previamente autorizadas por Bruselas para después ser llevadas a la mesa de negociación en el marco del Diálogo social entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La nueva norma cuenta con el respaldo de los sindicatos UGT y CCOO, y con la oposición de las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME.
A continuación, pasamos a detallar los cambios más relevantes introducidos por el RDL 2/2023:
Comenzamos abordando los cambios experimentados por el art. 58 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS), cuya nueva redacción confirma que todas las pensiones de Seguridad en su modalidad contributiva se revalorizarán conforme al IPC interanual (en concreto, en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo en los doce meses previos a diciembre del año anterior).
El propio precepto aclara que en ese porcentaje señalado se incrementarán la cuantía máxima de las pensiones (en relación con el art. 57 LGSS) y la cuantía mínima de las pensiones (con correspondencia al art. 59 LGSS).
Lo anterior supone que las pensiones no contributivas se revalorizarán, al menos, en el mismo porcentaje que las contributivas (art. 62 LGSS), con las particularidades que seguidamente señalaremos en el apartado relativo a las pensiones mínimas.
De tal manera que la principal novedad con respecto a la Ley 21/2021 es la previsión de que las pensiones máximas se revalorizarán conforme al IPC, así como la mención expresa al complemento de brecha de género.
Y, por otra parte, se añade un apartado quinto a propósito de la revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, que se efectuará de la misma forma que si la Seguridad Social española hubiera estado a cargo del 100% de la pensión (art. 58.5 LGSS).
De acuerdo con la Disposición Final (DF) 10ª RDL 3/2022, los cambios introducidos en el art. 58.2 LGSS entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, mientras que el art. 58.5 comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a la publicación del RDL en el BOE.
Una de las medidas más significativas de la nueva reforma y sobre la cual se espera garantizar la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Junto a la revalorización de la cuantía máxima de la pensión (que, recordemos, entra en vigor el 1 de enero de 2024), se da una nueva redacción al art. 19.3 LGSS, vinculando el incremento de la base máxima de cotización a la revalorización prevista en el art. 58.2 LGSS. Es decir, a partir del 1 de enero de 2024 (DF 10ª RDL 2/2023) se incrementará la base máxima de cotización en función de la variación interanual del IPC.
No obstante, el legislador ha matizado las reglas anteriores, previendo la adición de diferentes porcentajes a la base máxima de cotización y la cuantía máxima de la pensión contributiva.
En efecto, según los términos de la Disposición Transitoria (DT) 38ª LGSS, desde el año 2024 hasta el año 2050 (entendemos que incluido), junto al incremento de la base máxima de cotización (conforme a los arts. 19.3 y 58.2 LGSS) se aplicará una cantidad fija adicional consistente en 1,2 puntos porcentuales.
En cambio, según la DT 39ª LGSS, la cuantía máxima de las pensiones contributivas causadas desde el año 2025 hasta 2050 (incluido el mismo), además de la revalorización establecida en el citado art. 58.2 LGSS les resultará de aplicación un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos hasta 2050. Y, desde 2051, se prevé un incremento anual adicional aplicable hasta 2065, el cual supondrá en definitiva un aumento del 20% de la cuantía máxima, valorándose en 2026 profundizar en el proceso de convergencia con la base máxima de cotización hasta alcanzar un incremento total de 30 puntos porcentuales.
En otras palabras, se aprecia un decalaje entre los incrementos experimentados en la base máxima de cotización y la cuantía máxima de la pensión, con el objetivo de reforzar la recaudación y encarar la jubilación de la generación “baby boom”.
Por último, se matizan las reglas relativas a la revalorización de las pensiones máximas, adicionando varios párrafos al art. 57 LGSS. Así, cuando el importe inicial de la pensión quede limitado en el ejercicio en que se cause en la cuantía máxima de las pensiones contributivas, dicho importe se revalorizará el año siguiente mediante la aplicación de la regla general prevista en el art. 58.2 LGSS (de tal suerte que las sucesivas revalorizaciones anuales se efectuarán sobre el importe resultante de la revalorización del año anterior).
Y en caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no podrá superar el importe de la cuantía máxima vigente en la fecha del ejercicio en que se haya causado la pensión, revalorizándose las pensiones conforme a la regla del art. 58.2 LGSS. Si se extinguiera una de las pensiones concurrentes, la suma de las restantes no podrá superar la cuantía máxima del ejercicio en que se reconoció la última pensión en vigor, sin perjuicio de las revalorizaciones.
Las modificaciones en el art. 57 LGSS entrarán en vigor en el 1 de enero de 2025 (DF 10ª RDL 2/2023).
Con una filosofía similar a la de un gravamen, se incorpora en virtud del RDL 2/2023 una cotización adicional de solidaridad (art. 19 bis LGSS) sobre la cantidad que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras encuadradas en el Régimen General.
Para su cálculo, la cuota de solidaridad será el resultado de aplicar diferentes tipos en función de la cantidad que supere la base máxima de cotización:
En todo caso, la distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencia comunes (23,60% empresa, 4,70% trabajador).
De acuerdo con la DF10ª RDL 2/2023, el art. 19 bis LGSS entrará en vigor el 1 de enero de 2025, si bien es cierto que la DT42ª LGSS prevé un régimen transitorio que comprende desde el año 2025 hasta el 2045 en que los anteriores porcentajes se aplicarán en su integridad.
El Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) fue introducido por la DF 4ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. El objeto del RDL 2/2023 no es otro que incrementar los puntos porcentuales de esta cotización “finalista”, en el bien entendido de que no es computable a efectos de prestaciones y lo recaudado irá destinado a nutrir el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Conforme al art. 127 bis LGSS, la cotización por el MEI será de 1,2%, 1% deberá ser asumido por la empresa, mientras que el 0,2% irá por cuenta de los trabajadores, previéndose la cautela de que, en caso de que se modifique la distribución de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes, esta cotización finalista se ajustará a la nueva estructura.
Esta cotización adicional no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna, y tampoco podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u otra fórmula que disminuya la cotización.
Esta cotización será aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por jubilación, salvo en el caso de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial del Mar, así como en los supuestos de cotización de los becarios.
Como sucedía con las anteriores novedades, se prevé igualmente un régimen transitorio (art. DT 43ª LGSS), diseñándose la siguiente escala:
Como se puede observar, el MEI se aplica desde el 1 de enero de 2023 (partiendo de los importes fijados con antelación en la derogada DF 4ª de la Ley 21/2021, cotización finalista que en principio se iba a mantener solamente hasta 2032, y ahora, al menos, hasta 2050).
La constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tampoco resulta una novedad, pues ya había sido anticipado por la mencionada DF 4ª de la Ley 21/2021 y se contemplaba expresamente en la anterior Sección 4ª del Capítulo VII del Título I de la LGSS.
No obstante, mediante el RDL 2/2023 se desarrolla con mayor profundidad el régimen jurídico de la Reserva de la Seguridad Social.
De manera resumida, la nueva redacción del art. 117 LGSS precisa que el Fondo de Reserva servirá para atender las necesidades financieras en materia de prestaciones contributivas (eliminando la expresión “necesidades futuras”).
Con la adición de un cuarto párrafo al art. 118 LGSS se declara de manera expresa que los ingresos obtenidos del MEI se ingresarán en el Fondo de Reserva, así como su carácter de cotización finalista.
Los arts. 119 a 121 LGSS también han experimentado cambios en su dicción. En todo caso, subrayamos, por su importancia, que en el nuevo art. 121 LGSS se matiza que los activos del Fondo de Reserva se destinarán con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo (y no a los demás gastos necesarios para su gestión). Y en el propio art. 121 LGSS se estipulan los desembolsos máximos del Fondo de Reserva por año en puntos porcentuales del PIB.
A la luz de la DF 10ª RDL 2/2023, los cambios antes referenciados entrarán en vigor el 1 de abril de 2023.
Otra de las reformas clave del RDL 2/2023 objeto de análisis es el alargamiento de la carrera de cotización, no para determinar la edad de jubilación, sino para calcular la base reguladora de la pensión contributiva de jubilación.
Con la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se pasó del período de referencia de 15 años a computar los últimos 25 años. En particular, el 1 de enero de 2022 finalizó el período transitorio previsto por la citada Ley 27/2011.
Con el RDL 2/2023 se pretende, una vez se acabe el prolongado período transitorio, ampliar a 29 los años (en realidad, 27 años) a tener en cuenta a efectos de fijar la base reguladora, si bien con una particularidad añadida.
En efecto, la nueva redacción del art. 209 LGSS presenta los siguientes cambios:
No obstante, como suele ser habitual en la aplicación de este tipo de medidas, se prevé un dilatado régimen transitorio (DT 4ª.7 LGSS):
Como novedad, se define y acota el significado y alcance de brecha de género. En ese sentido, se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por las mujeres respecto del importe de las pensiones causadas por los hombres (DA 37ª LGSS).
Se vincula la existencia y vigencia del complemento por brecha de género previsto en el art. 60 LGSS a que la diferencia entre las pensiones de jubilación causadas entre hombres y mujeres sea superior a un 5%. Asimismo, se introduce la posibilidad de adoptar medidas de acción positiva con carácter temporal en el marco del diálogo social (art. DA 37ª LGSS).
Se añade una DT 41ª a la LGSS que versa sobre la integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5%. La medida consiste en que los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la 49 mensualidad hasta la 60ª (es decir un año adicional, hasta el 5º), se integrarán con el 100% de la base mínima de cotización del Régimen General. Desde el mes 61 hasta la 84ª mensualidad (es decir, hasta los 7 años) esas lagunas en la cotización se integrarán con el 80% de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo.
Por lo que respecta al complemento por brecha de género, se aclaran las reglas para su devengo, añadiéndose una nueva letra a los requisitos contemplados en el art. 60.1 LGSS: para el cálculo de los períodos cotizados y bases de cotización no se tendrán en cuenta las cotizaciones ficticias establecidas en el art. 237 LGSS. Por otra parte, se añade un nuevo apartado séptimo al art. 60 LGSS, cuyo tenor dispone que para determinar cuál de la pensión de ambos progenitores tiene menor cuantía se computarán las pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
En términos similares al art. 60 LGSS, se admite que los hombres puedan acogerse a esta medida siempre que en relación con alguno de sus hijos (no de todos) acrediten los requisitos establecidos en las reglas del mencionado art. 60 LGSS, si bien no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor.
Se modifican los apartados 2 y 3 del art. 237 LGSS, buscando aumentar los períodos que se tienen por cotizados.
Se mantiene incólume el art. 237.1 LGSS según el cual los períodos de excedencia al amparo del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) en razón del cuidado de los hijos tienen la consideración de cotización efectiva.
Las novedades vienen de la mano del incremento de uno a tres años del período de cotización ficticia para los trabajadores en excedencia por cuidado de otros familiares (hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad) de acuerdo con lo establecido en el art. 46.3 ET.
También experimentan mejoras las cotizaciones ficticias en los supuestos de reducción de la jornada por cuidado del menor y familiares directos previstos en el art. 37.6 ET, en cuyo caso, durante los tres primeros años (antes dos) se computarán incrementadas las cotizaciones hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción de la jornada, a los efectos, en todos los supuestos anteriores, de las prestaciones de Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (excluyéndose, por tanto, la incapacidad temporal).
Por último, se establece un régimen privilegiado de cotizaciones ficticias en los supuestos de permiso de lactancia transcurrido los nueve meses (es decir, la reducción de jornada sin derecho a prestación contributiva) conforme al último párrafo del art. 37.4 ET y la reducción de la jornada con motivo del cuidado del menor afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave, en cuyo caso dichos períodos se entienden cotizados hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido sin la reducción de la jornada de trabajo a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado del menor y, a diferencia de los demás supuestos, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia e incapacidad temporal.
Los cambios operados en los apartados 2 y 3 del art. 237 LGSS entran en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE (DF10ª RDL 2/2023).
Se incorpora una nueva DA 53ª a la LGSS, en donde se declara que en 2027, una vez aplicada la revalorización conforme al IPC en cumplimiento del art. 58.2 LGSS, se incrementará la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva para un titular mayor de 65 año con cónyuge a cargo, importe que no podrá ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.
Se establece cómo se calcula el umbral de la pobreza (1,5 x umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal en los términos de la Encuesta de condiciones de vida del INE).
Para reducir progresivamente la brecha actual entre la cuantía de referencia y el umbral de pobreza (calculado para dos adultos) se incrementará la cuantía de referencia desde el año 2024 hasta el 2027 (y cumplir con el compromiso del primer párrafo de la DA 53ª LGSS). Y en mismas proporciones la cuantía mínima de la pensión de viudedad con cargas familiares y las pensiones contributivas con cónyuge a cargo (excepto las de incapacidad permanente de beneficiarios menores de 60 años).
El resto de las cuantías mínimas de las pensiones contributivas, una vez revalorizadas, se incrementarán adicionalmente cada año y en el mismo período de 2024 a 2027 en un porcentaje equivalente al 50% de los porcentajes establecidos para la pensión contributiva de jubilación con cónyuge a cargo.
La modificación del art. 58.2 LGSS afecta directamente a las pensiones no contributivas en tanto en cuanto el art. 62 LGSS se remite al primer precepto. Además, se incrementarán adicionalmente cada año y en el mismo período 2024-2027 por el citado procedimiento de cálculo del umbral de pobreza (pero con la referencia de multiplicar en lugar de 1,5, 0,75 por el umbral de pobreza unipersonal).
En cualquier caso, la determinación de las referidas cuantías se efectuará por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, se añade un nuevo art. 50 bis a la LGSS donde se introduce el reconocimiento del derecho a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España sin necesidad de esperar a conocer los períodos certificados por los demás Estados, reconocimiento provisional y que podrá verse afectado por la certificación o las resoluciones adoptadas por los demás Estados. Recibida la certificación, se dictará resolución definitiva, conformando o modificando la resolución provisional.
Esta regla será extensible a las pensiones que se reconozcan ‘prorrata temporis’ como consecuencia del cómputo de períodos efectuados en otro Estado.
De acuerdo con la DFª RDL 2/2023, entrará en vigor el 1 de abril de 2023.
El legislador elude, de momento, la reforma del régimen vigente hasta la actualidad de jubilación parcial.
Tema sensible y que, conforme a la DA 1ª del RDL 2/2023, el plazo de un año desde la entrada en vigor de este RDL, en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial, teniendo presente el marco regulador de la Ley 27/2011, a fin de garantizar un régimen de compatibilidad entre trabajo y pensión.
Se pretende, por un lado, preservar la calidad del empleo de los relevistas y, por otro, equilibrar el coste que supone esta modalidad para el sistema. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las particularidades de los diferentes sectores, especialmente el de la industria manufacturera.
Habrá que esperar cuál es el rumbo que finalmente decide adoptarse en materia de jubilación parcial. El bagaje de reforma en este ámbito viene marcado por el endurecimiento de los requisitos desde la introducción formal de esta figura en los primeros años del siglo XXI.
Se adiciona un nuevo apartado al art. 322 LGSS, en donde se reconoce un nuevo mecanismo de integración de lagunas para los trabajadores autónomos.
En concreto, el dispositivo consiste en considerar como cotizados los siguientes seis meses a la extinción de la prestación económica por cese de actividad en los períodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, y a tal fin se tomará la base mínima de la tabla general del RETA.
La DF 6ª de este RDL modifica el RDL 13/2022, de 26 de julio, por el que se establecía un nuevo sistema de cotización para los trabajadores autónomos, previéndose que mantendrán la base reguladora en lo relativo a las bonificaciones y reducciones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 2023 y cuyo período de disfrute supere esa fecha.
Por último, se flexibilizan los requisitos de acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad, introduciendo matices al art. 17.9 del RDL 8/2020.
Se corrige el art. 71.1.k) de la LGSS en lo que se refiere a la obligación, antes mensual, ahora anual, de información de las entidades gestoras de los fondos y planes de pensiones de empleo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos instrumentos de cada trabajador.
Se incluye una DT5ª del RDL 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, previéndose que las personas que venían percibiendo ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual compatibilizando con su pensión de jubilación, podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos del RD 302/2019, de 26 de abril (y no en el nuevo RDL 1/2023).
El legislador, haciéndose eco de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2019 y de 2021 a propósito de la inconstitucionalidad de los coeficientes de parcialidad, deroga lo dispuesto en el art. 247 LGSS.
La nueva redacción del art. 247 LGSS establece que, “a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos”.
Se confiere a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) competencias en el estudio y análisis del impacto de las medidas adoptadas a partir de 2020 para garantizar la sostenibilidad del sistema público de pensiones, tal y como se pone de manifiesto en la DA 2ª del RDL 2/2023.
Se prevé en el apartado tercero de la citada DA 2ª que, en caso de que las medidas correctoras del exceso de gasto por parte del Gobierno a raíz del Informe de Impacto de las Medidas de la AIRef, se incrementará la cotización del MEI para compensar dos décimas partes del exceso estimado por la AIRef y otras dos décimas partes en cada uno de los años siguientes hasta que se adopten nuevas medidas del mismo impacto el exceso de gasto neto sea corregido.
En primer lugar, se modifica el último párrafo del art. 82.4.b) de la LGSS para impedir que las mutuas colaboradas a la Seguridad Social pueden proponer alta al INSS una vez haya sido desestimada por la Inspección Médica del Servicio Público de Salud. Con esta redacción, solamente en el caso de que la Inspección Médica del Servicio Público de Salud no conteste a la propuesta de alta, esta última podrá solicitar al INSS la emisión del parte de alta. Esta modificación entró en vigor el día siguiente a la publicación de este RDL, esto es, el 18 de marzo de 2023.
En segundo lugar, se atribuye la competencia sobre los procesos de incapacidad a la inspección médica del INSS en todos los Regímenes de Seguridad Social, incluido el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
En tercer lugar, se sustituye la referencia de seis meses en relación a los períodos de observación por enfermedad profesional, prorrogables por otro seis meses. La nueva redacción del art. 169.1.b) LGSS emplea el lapso temporal de 180 días prorrogables por otros 180 días.
En cuarto lugar, se introduce expresamente que la falta de alta médica, una vez agotado el plazo de 365 días supone la prórroga automática de la incapacidad temporal. Se precisa, nuevamente, que la colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el INSS haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el período máximo de 545 días (finalizando en todo caso en esta fecha). Se insiste en que las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social (art. 102.1.a LGSS) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta que se notifique la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida la situación de prolongación de efectos económicos del art. 174.5 LGSS.
Es decir, se introduce un nuevo punto, el apartado 5 del art. 174 LGSS, en donde se establece que cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los 545 días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la IT hasta que se notifique la resolución en la que se califique la IP.
En quinto lugar, se añade un nuevo apartado al art. 174 (el nuevo art. 174.4 LGSS) según el cual el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de IT, permitiendo a la Inspección médica del INSS iniciar dicho expediente en cualquier momento.
Cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, la nueva redacción del art. 174.5 LGSS determina que sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que su importe sea superior a la prestación por IT que venía percibiendo el trabajador (es decir, en concepto de prolongación de efectos económicos), en cuyo caso se retrotraerán los efectos al día siguiente al de extinción de la IT (precisamente por alta por propuesta de IP).
Es preciso tener presente que, conforme a la DT 4ª del RDL 2/2023, la nueva regulación se aplicará tanto a los procedimientos de IT iniciados con posterioridad a su entrada en vigor como a los anteriores a ésta.
Los cambios introducidos en los arts. 169.1.b), 170 y 174 de la LGSS entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir, 17 de mayo de 2023.
Se añade un nuevo párrafo al art. 248.1.c) LGSS incluyendo una regla especial para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal en el caso de los contratos fijos discontinuos.
En nuestra opinión, el cambio responde a la voluntad del legislador de evitar que se retome la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 2014 que computó las cotizaciones de los trabajadores fijos discontinuos durante sus períodos de inactividad en los que percibían prestaciones por desempleo. En 2015 se reformó la LGSS (se aprobó un nuevo Texto Refundido) precisamente para, entre otras cuestiones, despejar cualquier duda en la materia, prescribiéndose que la base reguladora diaria sería el resultado de dividir la suma de la base de cotización a tiempo a tiempo parcial acreditadas desde el último alta (luego, desde el último llamamiento), con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
La anterior regla era aplicable a los contratos fijos discontinuos en tanto que a efectos de Seguridad Social reciben el mismo tratamiento que los contratos a tiempo parcial. Con el RDL 2/2023 el legislador pretende evitar cualquier equívoco, afirmando que la base reguladora se calculará a partir del último llamamiento (“La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período”).
Se mejora el régimen jurídico de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, introduciendo modificaciones el RDL 2/2023 tanto en la LGSS como en el ET.
Se amplían el período temporal en que se puede percibir la prestación, manteniéndose hasta los 23 años de edad cuando, alcanzada la mayoría de edad persistiera el cáncer o la enfermedad grave.
Igualmente, el nuevo art. 190.3 LGSS posibilita la percepción de la prestación, aunque el sujeto causante hubiera ya cumplido la mayoría de edad, si el cáncer o la enfermedad grave se hubiera diagnosticado antes de alcanzar los 18 años.
Excepcionalmente, se permite mantener la prestación hasta que el causante cumpla los 26 años, si antes de alcanzar los 23 años acreditara un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
En caso de que ambos progenitores cumplan las condiciones para ser beneficiarios de esta prestación, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho se reconocerá a favor del progenitor (guardador o acogedor) que conviva con la persona enferma, incluso aunque el otro no trabaje (art. 192.2 segundo párrafo LGSS).
Paralelamente, se modifica el art. 37.6 del ET plasmando los cambios antes mencionados: el mero cumplimiento de los 18 años por el hijo no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Por último, la DT 5ª del RDL contempla la posibilidad de que el progenitor, guardador o acogedor pueda acogerse de nuevo a la reducción de la jornada de trabajo en caso de que el hijo no hubiera cumplido 23 años y el cáncer o enfermedad grave hubiera sido diagnosticado con anterioridad al cumplimiento por este de la mayoridad de edad legal (o en su caso, a los 26 de acreditar el 65% de discapacidad antes de alcanzar los 23 años).
Conforme a la DF 10ª LGSS las anteriores disposiciones entran en vigor el 1 de abril de 2023.
Una de las sorpresas contenidas en el RDL 2/2023 es la DA 52ª LGSS, la cual versa sobre la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, tanto remuneradas como no remuneradas.
Antes de la adopción del futuro Estatuto del Becario, en esta DA 52ª se trata, en primer lugar, de delimitar las lindes entre los contratos formativos regulados en el art. 11 ET y la situación de los becarios.
A tal efecto, se determina que las prácticas comprenden:
a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.
Las personas que realicen prácticas quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo en el caso de práctica o formación a bordo de embarcaciones (Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar).
La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
La principal novedad radica en la obligatoriedad de dar de alta a los alumnos en prácticas, independientemente de que sean remuneradas o no, estableciéndose las reglas que determinarán cuál es la entidad, empresa u organismo encarga de efectuar los trámites ante la Seguridad Social.
Asimismo, se establece que las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad Social y su acción protectora solamente se tendrán en cuenta los días en que se realicen dichas prácticas. Se fijan los plazos para comunicar a la Tesorería el alta y la baja: diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.
Como normas comunes en la cotización tanto de prácticas formativas remuneradas como no remuneradas, se introducen las siguientes previsiones:
A continuación, se contemplan las reglas específicas para la cotización de las prácticas remuneras y no remuneradas. Por lo que se refiere a las prácticas remuneras, estas cotizan como los contratos de formación en alternancia, de tal forma que la cuota empresarial por contingencias comunes se sitúa en 51,06 euros (tras la aplicación de la bonificación del 95% es 1,53 euros) y la cuota por contingencias profesionales 6,51 euros, que sumadas ambas alcanzan la cifra de 8,04 euros.
Por su parte, para las prácticas no remuneradas, la base de cotización mensual se calculará multiplicando la base mínima de cotización del Grupo 8, por el número de días de prácticas formativas realizas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización del Grupo 7. Entre el día 1 de octubre y 31 de diciembre de 2023, la cotización consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales. La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencia comunes, y de 6,51 euros por contingencias profesionales, aplicándose una reducción en la cotización del 97% (DT 2ª RDL 2/2023).
Para las personas que hubieran ostentado la condición de becario con anterioridad a la entrada en vigor del presente RDL 2/2023, la norma admite la posibilidad de suscribir un convenio especial de Seguridad Social, por una única vez y en los plazos, términos y condiciones que determine el Ministerio de Seguridad Social, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.
Por mor de la DA 4ª del RD 2/2023 se prevé un procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar cuando existan diferencias en la cotización correspondientes a más de un período de liquidación, cuyo importe sea superior a 100 euros, que hayan sido constatadas con fundamento en datos que obren en la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.
Estas diferencias serán liquidadas sin recargo, conforme a las reglas fijadas en la citada DA 4ª RDL.
Adaptándose a la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica (particularmente, la curatela) se modifica la DA 25ª de LGSS según la cual se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en un grado igual o superior al 65% aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación para todos los actos jurídicos.
En ese sentido, la DT 3ª del RDL determina que para aquellos supuestos en los que la incapacidad judicial haya sido declarada mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021 se mantendrá la asimilación a la discapacidad en grado igual o superior al 65% prevista en la derogada redacción de la DA 25ª LGSS.
Por medio de la DA 5ª del presente RDL se procede a la regularización -extraordinaria- de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio de 2022.
Es decir, estamos hablando de los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022 quedaron encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica, centralizándose en el INSS toda la información en donde obran los datos relativos a las cuentas corrientes de los beneficiarios de las pensiones.
Si tienes alguna duda sobre este asunto, contacta con nosotros. En Pereira Menaut Abogados contamos con un excelente equipo de abogados especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Madrid.
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