
Sentencia: La relación de los becarios con la empresa donde realizan las prácticas
Resulta no poco frecuente en nuestros días toparse con una sentencia que declare que realmente existe una relación laboral entre un alumno que se encuentra desempeñando prácticas académicas y la entidad dentro de la cual las desempeña. En la Sentencia 399/2019 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 8 de julio de 2019, se pone de manifiesto dicha problemática, no desdeñable toda vez que, en el supuesto de examen, el lugar de realización de dichas prácticas académicas resulta ser una universidad pública, la Universidad Carlos III de Madrid.
Así, en el caso de análisis, una alumna de la citada universidad había sido seleccionada para llevar a cabo unas prácticas extracurriculares –es decir, voluntarias, por no formar parte del plan de estudios de su carrera- a desarrollar en el Archivo General de la Universidad. Las prácticas consistían en 20 horas a la semana de 9.00 a 13.00 horas de lunes a viernes, y la remuneración mensual era de 326 euros brutos. Se adjudicaron a la citada alumna unas primeras prácticas, de 9 de enero a 31 de diciembre de 2017, con una duración de 872 horas; más tarde, le fueron adjudicadas las mismas prácticas extracurriculares en el mismo lugar, en el servicio de archivo, de duración entre el 8 de enero y el 31 de diciembre de 2018, por el mismo salario y horario y demás condiciones. Y, por último, fue adjudicataria de una tercera práctica extracurricular en las mismas condiciones que las anteriores, si bien su duración fue desde el 8 de enero hasta el 12 de febrero de 2019, a pesar de que la duración de las prácticas había sido prevista hasta el 31 de diciembre de 2019. La finalización de las prácticas en ese momento anterior al previamente establecido se debió a que la universidad había previsto como límite máximo para la realización de prácticas extracurriculares 1800 horas, las cuales, para la alumna, se cumplían en la citada fecha de febrero de 2019.
Existe relación laboral entre la alumna y la universidad
Con todo, la alumna demanda a la universidad por despido, pretendiendo la declaración de nulidad del mismo, al considerar la demandante que realmente existía una relación laboral entre la misma y la Entidad Pública. Y ello dado que la alumna afirmaba encontrarse desempeñando, durante esas supuestas prácticas académicas, que pretenden ser formativas para el alumno, unas funciones que eran indudablemente indiferenciables de las del resto de trabajadores del Archivo, contratados por la Universidad.
Parece que la alumna no está falta de razón. Queda probado que no existía, además, un Proyecto Formativo, de obligada concurrencia en toda práctica que se supone académica, por contenerse en el mismo el plan formativo que será llevado a cabo con el alumno, dentro de la entidad, durante la realización de esta formación. En definitiva, se demuestra que la finalidad fundamental del vínculo en este supuesto, entre la universidad y la alumna, no era la de contribuir a la formación de la misma, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, lo cual lleva al aquí juzgador a declarar la relación como laboral.
A lo anterior debe añadirse, asimismo, que en el supuesto que nos ocupa la actividad desempeñada por la alumna no guardaba relación con sus estudios, aspecto que ha de caracterizar a toda práctica académica, en aras de complementar sus conocimientos académicos y adquirir competencias que mejoren su empleabilidad y preparación para el ejercicio de actividades profesionales, tal y como recoge el propio Reglamento de prácticas académicas extracurriculares desempeñadas en la Universidad Carlos III de Madrid.
Es necesaria una supervisión
El análisis de una situación como la acontecida en este supuesto permite afirmar que resulta incuestionablemente necesaria una mejor y mayor supervisión de las condiciones en las que se llevan a cabo las funciones de los conocidos como “becarios” provenientes de las universidades españolas. Dichos sistemas de control deben estar ordenados hacia la supervisión eficaz de las entidades colaboradoras con la Universidad, es decir, aquellas empresas que reciben alumnos becarios, pues las funciones de los mismos no pueden suponer en ningún caso la sustitución de personal contratado por la propia empresa, pretendiendo el ahorro de costes.
En definitiva, las notas típicas de laboralidad –principalmente, ajenidad y dependencia – han de ser conocidas en cualquier caso por una entidad colaboradora con la Universidad en todos aquellos supuestos de desempeño de funciones dentro de la misma. Y, con mayor motivo, esos rasgos de laboralidad han de ser controlados por la propia Universidad, sobre todo cuando de ello depende el hecho de que los alumnos vean garantizados sus propios derechos.
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