Una de las materias que, según anunció, pretendía modificar el nuevo Gobierno -antes de que explotase la crisis sanitaria que estamos padeciendo, lógicamente- era la de las implicaciones laborales de las contratas y subcontratas. Según se anunció, entre otras cuestiones, se proyectaba aumentar la responsabilidad de las empresas principales al tiempo que se endurecían las condiciones de subcontratación. Parece que hace años de esto.
Pues bien, hemos decidido comentar la sentencia núm. 56/2020, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del pasado 23 de enero, porque su lectura nos ha recordado que, entre los debates que se estaban manteniendo al respecto de la referida reforma en ciernes, se incluía la posibilidad de alterar el régimen de responsabilidades previsto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el concepto de ‘propia actividad’. Esto exige una explicación.
Subcontratación de la propia actividad
Como es conocido, el citado artículo 42 ET regula el régimen laboral de los supuestos de subcontratación de la propia actividad, esto es, cuando los empresarios “contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos”. Este precepto estatutario -complicado de interpretar en exceso- contempla una serie de obligaciones que tiene que respetar y una serie de responsabilidades solidarias en que va a incurrir el empresario que encargue a otros la realización de actividades que se correspondan con su ‘propia actividad’, concepto jurídico indeterminado que ha dado mucho trabajo a nuestros tribunales, y sobre el que hubo un cambio de criterio bien marcado en un momento dado. Aquellos supuestos de subcontratación que no se refieran a la actividad principal de la empresa comitente quedan al margen del aludido régimen, aunque ello no signifique, como de hecho ocurre, que la empresa principal no pueda resultar responsable en los supuestos de insolvencia empresarial (responsabilidad subsidiaria) de determinadas deudas contraídas por sus comisionistas o subcontratistas, o que no tenga determinadas obligaciones en relación con sus subcontratistas o los trabajadores de éstas.
Hemos de recordar, igualmente, que las implicaciones del concepto de la ‘propia actividad’ no se circunscriben exclusivamente al régimen jurídico del artículo 42 ET, sino que tienen una importancia decisiva en otras áreas como, por ejemplo, la de prevención de riesgos laborales; así, en los supuestos de concurrencia de actividades preventivas derivada de la presencia de trabajadores de distintas empresas en un mismo centro de trabajo, el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece un plus de responsabilidad para las empresas comitentes cuando los trabajadores de sus subcontratistas desarrollen sus servicios en sus centros de trabajo.
La sentencia del Tribunal Supremo sobre la que nos vamos a ocupar, que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, no aporta novedades significativas, pero recoge de una manera muy ilustrativa la doctrina jurisprudencial sobre cuándo se entiende que estamos en presencia de una contrata de obras y servicios de la propia actividad y cuándo no, a efectos de responsabilidades.
Doctrina del Tribunal Supremo
A este respecto, la Sala de lo Social recuerda el debate surgido en la jurisprudencia hace años, ya que en principio caben dos interpretaciones del citado concepto: por un lado, la que entiende que propia actividad es la «actividad indispensable«, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; por otro, la que únicamente integra en el concepto las “actividades inherentes”, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán ‘propia actividad’ de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no «nucleares» quedan excluidas del concepto y, en consecuencia, de la regulación del artículo 42 ET.
Para solucionar el debate, el Tribunal Supremo recuerda su argumentación -completamente lógica, desde nuestro punto de vista- sobre el hecho de que «si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial». Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles que hemos recogido anula el efecto del mandato del artículo 42 ET, que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que «ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente», que forman parte de su ciclo productivo. El fundamento de esta interpretación estriba en que «las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata».
En el caso de autos se discutía, a efectos de aplicar la responsabilidad solidaria en materia salarial prevista en el artículo 42 ET, si forma parte de la propia actividad de la empresa principal las tareas desempeñadas por la empleadora del trabajador demandante, que fue subcontratada por la misma para la instalación de los sistemas de seguridad de una central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo en Argelia. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó en ese extremo la demanda del trabajador y absolvió a la empresa principal de las pretensiones ejercitadas en su contra, por entender que no había quedado acreditado que las tareas subcontratadas formasen parte de su propia actividad.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no compartió el criterio de la sentencia del Juzgado, afirmando que sí forma parte de la propia actividad de la empresa principal las tareas subcontratadas con la sociedad para la que prestaba servicios el trabajador, en tanto que es evidente que una central de esa naturaleza debe disponer necesariamente de un potente sistema de seguridad, y no es concebible que la obra pueda ser entregada sin estar dotada de tales sistemas, siendo que la empresa principal se comprometió con el promotor a la construcción íntegra de la central.
Por último, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma las tesis del tribunal de justicia madrileño: si la actividad de la empresa principal era la construcción y entrega al promotor de una central de producción eléctrica, debe considerarse que forma parte de la actividad indispensable de su ciclo productivo la de la instalación y montaje de todos los sistemas y mecanismos que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la planta, entre los que deben incluirse sin duda los destinados a garantizar la seguridad de la misma y sin los cuales no es concebible en los tiempos actuales el funcionamiento de una instalación industrial de esa naturaleza.
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