Sentencia: La imprudencia temeraria del compañero del trabajador accidentado también excluye la responsabilidad de la empresa empleadora
Hoy vamos a ver la Sentencia 149/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recargo de prestaciones es una cantidad que la empresa debe abonar a los trabajadores que sufren un accidente laboral o una enfermedad profesional causado por un incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales, que puede ser de entre el 30% y el 50% de las prestaciones de la Seguridad Social que perciba el trabajador a raíz del accidente o enfermedad.
Tradicionalmente, se han considerado excluidos del recargo de prestaciones aquellos casos en los que el accidente es causado por la imprudencia temeraria del trabajador accidentado: de hecho, en dichos casos, se considera que ni siquiera existe accidente de trabajo.
En el caso que nos ocupa, se plantea un supuesto algo distinto: si la empresa debe pagar el recargo cuando el accidente es fruto de la imprudencia temeraria, no ya del accidentado, sino de un compañero.
Imprudencia temeraria por parte de un compañero de trabajo
En concreto, en el caso en cuestión se estudiaba el accidente que sufrió un trabajador que se encontraba sustituyendo una torre eléctrica metálica y sufrió una descarga porque el jefe de equipo no había procedido a realizar, por un olvido, las tareas de desconexión que le correspondían conforme al protocolo, motivo por el que fue despedido, siendo el despido declarado procedente por los tribunales mediante sentencia firme. Ambos trabajadores habían recibido la formación necesaria y suficiente, así como los correspondientes equipos de seguridad.
Pues bien, el Tribunal Supremo considera que no procede la imposición del recargo. Y eso porque en el caso de autos no se había producido por parte de la empresa un incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales: así, la empresa había establecido los oportunos protocolos y había formado a los trabajadores adecuadamente. Y, aunque las empresas tienen obligación de prever las imprudencias no temerarias de sus trabajadores, difícilmente pueden prever que el encargado de supervisar el trabajo iba a incumplir su principal obligación en materia de seguridad y salud.
De esta forma, considera que el empresario cumplió con su obligación de prevención al utilizar personal debidamente cualificado para trabajar conforme a un protocolo de seguridad, que estaba supervisado por un jefe de equipo igualmente calificado, no siéndole imputable el recargo por el simple hecho de que se produzca un accidente, puesto que aunque la responsabilidad en materia de prevención es cuasi objetiva, eso no quita para que deba existir todavía cierto elemento de culpabilidad para que pueda imponerse el recargo. Elemento que no se aprecia en el caso en cuestión.
Asimismo, el Tribunal Supremo menciona que no puede hablarse en caso de recargos de prestaciones de una “culpa in vigilando” por el simple hecho de que el accidente fuese causado por la negligencia de uno de sus empleados. Así, señala que ese argumento podría tener validez en lo relativo a la eventual indemnización por responsabilidad civil a abonar por la empresa al trabajador accidentado. Pero no en el caso del recargo, que tiene naturaleza parcialmente sancionadora y por tanto requiere de una culpa más personalizada en el empresario.