
Presentamos un resumen de las sentencias más destacadas en materia de Seguridad Social durante la primera mitad del año 2023, (de enero a a junio)
ÍNDICE
- 1. Reconocimiento de una pensión no contributiva, aunque se tenga derecho a una pensión de jubilación en otro país, siempre y cuando no se perciba de forma efectiva
- 2. Calificación como accidente laboral de la caída durante la pausa en el trabajo fuera del centro de prestación de servicios. Reitera la doctrina de la ocasionalidad relevante
- 3. Fin de la jubilación parcial sin la solicitud de la jubilación ordinaria. Percibimiento de la pensión de jubilación parcial pese a no cumplir los requisitos. Se declara su cobro incorrecto, pero no indebido
- 4. Extinción del subsidio por desempleo como consecuencia de la no comunicación de ingresos económicos que superaban los umbrales de rentas legalmente previstos
- 5. No devengo del derogado complemento por aportación demográfica cuando el hecho causante es anterior al 1 de enero de 2016
- 6. Alta médica tras prórroga de 180 días. Abono del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación y no del alta. Reiteración de doctrina
- 7. Competencia del orden contencioso-administrativo de las demandas que tengan como única pretensión la denuncia de una infracotización
- 8. El feto alumbrado no debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del derogado complemento por aportación demográfica
- 9. Las familias monoparentales no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido
- 10. Incapacidad permanente total: no se cumple el requisito de estar en alta o en situación asimilada al alta cuando el trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada
- 11. Reconocimiento por sentencia de una IPT con los 55 años ya cumplidos: el incremento del 20% no es automático, debiendo retrotraerse a los 3 meses anteriores a la solicitud
- 12. Rectificación de doctrina en relación a la gran invalidez por ceguera. Abandono de la tesis objetivista. El reconocimiento de la GI exige analizar, caso por caso, si el solicitante puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros
- 13. Cuando un convenio colectivo se remite genéricamente a la jubilación parcial en los términos de la normativa legal no se genera un derecho exigible directamente al empleador
- 14. Se niega el carácter de accidente de trabajo a la caída en la ducha del hotel con ocasión del desplazamiento en misión de un trabajador para asistir a un evento relacionado con su profesión
- 15. Jubilación activa de trabajador autónomo. La obligación de tener contratada, al menos, a una persona trabajadora por cuenta ajena no se cumple si esta es una empleada de hogar
- 16. Subrogación convencional en el contrato de jubilado parcial. Cese del relevista en la empresa originaria, y falta de suscripción de un nuevo contrato de relevo, responsabilidad solidaria de ambas empresas en el pago de la prestación
- 17. Posibilidad de renunciar a la pensión de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, con el fin de solicitarla en un momento posterior en que resulte más favorable
- 18. Jubilación con el régimen anterior a la Ley 27/2011. La suscripción de un convenio especial de Seguridad Social no es equiparable a la situación jurídica de causar alta en alguno de los regímenes de Seguridad Social
- 19. Percepción simultánea del complemento de maternidad por aportación demográfica por los dos progenitores en el régimen anterior al RDL 3/2021 (STS, Sala de lo Social, de 17 de mayo de 2023, rec. núm. 3821/2022)
1. Reconocimiento de una pensión no contributiva, aunque se tenga derecho a una pensión de jubilación en otro país, siempre y cuando no se perciba de forma efectiva
(STS, Sala de lo Social, 7 de febrero de 2023, núm. Rec. 2950/2019)
Se aplica la misma solución que a los supuestos de complementos por mínimos. Para el reconocimiento de una pensión no contributiva en el sistema de Seguridad Social español, se exige como requisito la carencia de rentas e ingresos (arts. 363.1.d y 369.1 de la LGSS).
No obstante, el Tribunal Supremo matiza, unificando doctrina, que “no pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos realmente percibidos permiten atender las necesidades del beneficiario”.
En este caso, el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación en Venezuela, la cual no percibía por causas ajenas a su voluntad, y, en consecuencia, se procede a reconocerle el derecho a percibir una pensión no contributiva.
2. Calificación como accidente laboral de la caída durante la pausa en el trabajo fuera del centro de prestación de servicios. Reitera la doctrina de la ocasionalidad relevante
(STS, Sala de lo social, 9 de febrero de 2023, rec. núm. 2617/2019)
La trabajadora sufrió un accidente de trabajo en la pausa del café fuera de su lugar de trabajo. El juzgado de lo social declaró el accidente como laboral, entendiendo que tuvo lugar con ocasión del trabajo, en la media hora de bocadillo que se califica como tiempo de trabajo por el convenio colectivo. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, recurriendo la mutua en unificación de doctrina y aportando una sentencia de contraste, del TSJ de Asturias de 28 de noviembre de 2016, en la que se negó la existencia de una presunción de laboralidad por no acontecer el siniestro en lugar de trabajo, y en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba hacia la parte actora le obligaba a acreditar que su salida del lugar de trabajo lo era para atender una tarea laboral.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterando la doctrina de la “ocasionalidad relevante”, en tanto que las circunstancias que rodean el caso evidencian que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas, “sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido”.
3. Fin de la jubilación parcial sin la solicitud de la jubilación ordinaria. Percibimiento de la pensión de jubilación parcial pese a no cumplir los requisitos. Se declara su cobro incorrecto, pero no indebido
(STS, Sala de lo Social, 10 de febrero de 2023, rec. núm. 4366/2019)
Un beneficiario de la prestación de jubilación parcial no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción de su contrato de trabajo a tiempo parcial. Sin embargo, continúa percibiendo aquella pensión a pesar de que el INSS le comunicó al trabajador la necesidad de solicitar la jubilación ordinaria. El 6 de marzo de 2018 le comunicó al demandante la extinción de la pensión de jubilación parcial, y el 26 de abril de 2018 el INSS le reconoció la pensión de jubilación total, con efectos desde el 18 de enero de 2018.
En este supuesto, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre qué calificación le merece la percepción de la jubilación parcial tras la extinción de su contrato laboral a tiempo parcial: percepción indebida o incorrecta.
Reconoce el Alto Tribunal que la pensión de jubilación parcial se extingue por la finalización del contrato a tiempo parcial realizada por el jubilado parcial, pero también advierte que, aunque no debiera de percibir la prestación de jubilación parcial, esta es inferior a la que le corresponde por jubilación ordinaria.
En conclusión, se trata de un cobro incorrecto, que no puede dar lugar a su reintegro ya que, de no haber mediado el error de la gestora, la prestación no se hubiera percibido. Además, los datos apuntan a que pudo haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación. Únicamente se matiza que al reconocérsele la pensión de jubilación ordinaria con efectos de 17 de enero de 2018 y percibir la pensión de jubilación parcial hasta el 28 de febrero de 2028, procede el reintegro de la prestación de jubilación parcial por ese dicho período en el que se solaparon las dos prestaciones.
4. Extinción del subsidio por desempleo como consecuencia de la no comunicación de ingresos económicos que superaban los umbrales de rentas legalmente previstos
(STS, Sala de lo Social, 2 de febrero de 2023, rec. núm. 301/2020)
Inicialmente, la unidad familiar de la actora percibía unas rentas que estaban por debajo del límite de rentas que permite el devengo del subsidio por desempleo. Posteriormente, la hija de la demandante percibió unas retribuciones de 824,32 euros en el mes de diciembre de 2015 que, sumadas a las restantes rentas de la unidad familiar, excedían del límite legal. Y, además, en la declaración de ingresos presentada al SEPE el 4 de julio de 2016, la actora omitió las retribuciones percibidas por su hija.
Según el Tribunal Supremo no se trata de una actividad marginal, sino de una retribución de 824,32 euros percibida por un miembro de la unidad familiar que debe computarse a los efectos de determinar si alcanza el límite de rentas.
Y como quiera que no ha sido comunicada, procede la extinción del subsidio. En caso contrario, si la beneficiaria hubiera cumplido con la obligación de declarar las rentas reales, la consecuencia habría sido la suspensión, en lugar de la comisión de una infracción administrativa tipificada en la LISOS.
5. No devengo del derogado complemento por aportación demográfica cuando el hecho causante es anterior al 1 de enero de 2016
(STS, Sala de lo Social, 8 de febrero de 2023, rec. núm. 1417/2020)
De acuerdo con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, respecto de las pensiones de incapacidad permanente, su hecho causante es el de la fecha de extinción de la incapacidad temporal de la que se deriva aquella incapacidad permanente.
Y en el presente supuesto, la fecha de extinción de la incapacidad temporal fue el 5 de diciembre de 2015, fecha anterior, por tanto, a la de 1 de enero de 2016, por lo que, en palabras textuales del Tribunal Supremo “es claro que la actora no tiene derecho al complemento por maternidad”.
6. Alta médica tras prórroga de 180 días. Abono del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación y no del alta. Reiteración de doctrina
(STS, Sala de lo Social, 2 de febrero de 2023, rec. núm. 2707/2019 y STS, Sala de lo Social, de 22 de febrero, núm. Rec. 3187/2019)
Se reitera doctrina, trayendo a colación sus sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2012, según las cuales el subsidio de IT debe subsistir hasta la notificación “porque solo a partir de ese momento el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, solo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no puede perjudicar al beneficiario de la prestación”.
En conclusión, pese a los cambios normativos operados por la Ley 3/2017, se mantiene la misma conclusión, es decir, el derecho a la percepción de la IT desde el día en que la actora fue dada de alta por el INSS hasta el día en que le fue notificada tal resolución, pues justamente hasta tal fecha ha de prolongarse el abono del subsidio de IT.
7. Competencia del orden contencioso-administrativo de las demandas que tengan como única pretensión la denuncia de una infracotización
(STS, Sala de lo Social, de 8 de marzo de 2023, rec. núm. 1251/2022)
En la sentencia se pronuncia sobre la competencia del orden social para el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda (12 de marzo de 2020), en la que la trabajadora, técnica de farmacia y que había sido despedida por causas objetivas, había solicitado “la revisión del cálculo de la base reguladora de la futura prestación de jubilación, por diferencia de cotización de acuerdo con las cuantías” que se exponían en la demanda, “modificando la base reguladora aplicable” y declarando responsable a la empresa en proporción a la infracotización cometida.
Anteriormente, en febrero de 2020, la demandante había presentado ante la TGSS escrito interesando la revisión de sus bases de cotización. Su pretensión giraba en torno a que el titular de la oficina de farmacia no había actualizado los salarios conforme al convenio colectivo aplicable y que ello perjudicaba su futura pensión de jubilación.
Unificando doctrina, el TS llega a la conclusión de que “estamos ante un litigio más próximo a la gestión recaudatoria que a las obligaciones empresariales”. En su opinión, lo que se pretende es aquilatar la obligación de cotizar, determinar el importe y alcance de las cotizaciones, para regularizar las bases de cotización, cuestión que, al fin y al cabo, no deja de ser acto de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria.
Añade que no “estamos ante un supuesto de prestación de la Seguridad Social, no se está solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión, sino denunciando una infracotización”. En definitiva, es algo que pertenece a la órbita competencias de la TGSS -gestión recaudatoria, de manera que su impugnación, exista o no acto previo, ha de hacerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En otras palabras, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la trabajadora, declarando el TS la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de aquellas pretensiones que versan única y exclusivamente sobre las consecuencias negativas de la infracotización y en las que no están en juego el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social.
8. El feto alumbrado no debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del derogado complemento por aportación demográfica
(STS, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2023, rec. núm. 3225/2021)
En esta sentencia, el TS se pronuncia acerca de si el feto que ha sido alumbrado muerto debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del complemento de maternidad por aportación demográfica que se regula en el art. LGSS, en su anterior redacción conforme al Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (es decir, antes del RDL 3/2021).
No obstante, uno de los principales argumentos del Alto Tribunal es el tenor literal de la actual redacción del art. 60 LGSS tras el RDL 3/2021, cuyo apartado tercera letra a) dispone que “a efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados”.
En palabras del TS, porque “así lo dice expresamente el vigente texto legal, queda meridianamente claro el requisito de que los hijos han de nacer con vida para que puedan computarse a efectos de este complemento”, aplicando una interpretación analógica, se llega a la misma conclusión: si el hijo ha nacido muerto, no se genera la situación jurídica causante del complemento.
9. Las familias monoparentales no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido
(STS, Sala de lo Social, de 2 de marzo de 2023, rec. núm. 3972/2020)
La cuestión que entra a estudiar la presente sentencia es si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido.
Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Ministerio Fiscal en su función de defensa de la legalidad al amparo del art. 219.3 LRJS. Se afirma que una solución contraria habría sobrepasado la labor que el Estado encomienda a los jueces y tribunales, pues “su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del Derecho”. Se analizan diferentes argumentos, descartando que la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor no es una exigencia que derive de la Constitución, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España.
Tampoco la interpretación con perspectiva de género resulta determinante para la resolución del caso porque, siguiendo la misma línea, lo que se les pide va más allá de lo que significa “interpretar y aplicar el Derecho y se sitúa en el ámbito de su creación”.
Y concluye, recordando que a la fecha de “la deliberación de esta resolución, consta que el Parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a 32 semanas en el caso de las familias monoparentales (B.O. Congreso de los Diputados de 14 de enero de 2022) y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera». (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023)”.
A pesar de la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, no se modifica la situación personal de la actora, que se mantendrá en los términos fijados en la sentencia recurrida.
10. Incapacidad permanente total: no se cumple el requisito de estar en alta o en situación asimilada al alta cuando el trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada
(STS, Sala de lo Social, de 22 de febrero de 2023, rec. núm. 4500/2019)
Lo que está en juego es determinar si el actor, que es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de incapacidad permanente total.
En esta resolución, el TS aprovecha para corregir la doctrina de su STS de 12 de julio de 2022 (rec. 1301/2019) en donde sí declaró que un pensionista de jubilación anticipada podía ser beneficiario de prestación de incapacidad permanente total.
En ese sentido, el TS matiza que lo que se examina es si el pensionista de jubilación anticipada reúne el requisito para el devengo de la IP Total consistente en que esté en situación de alta o asimilada cuando sobreviene la contingencia.
El art. 195.1 en relación con el art. 165.1 de la LGSS exige, respecto de la pensión de incapacidad permanente total, que el beneficiario esté en alta o en situación asimilada cuando sobreviene la contingencia. El art. 195.4 LGSS exceptúa de dicho requisito a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Por consiguiente, el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada:
– Ni se encuentra en situación de alta porque no desempeña ninguna actividad subsumible en el art. 7 y concordantes del Real Decreto 84/1996, que regulan el alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
– Ni se encuentra en situación asimilada al alta porque la jubilación anticipada no está incluida entre las situaciones mencionadas en el art. 36.1 del Real Decreto 84/1996.
En definitiva, el beneficiario de una pensión de jubilación anticipada no reúne los requisitos exigidos para devengar la pensión de incapacidad permanente total.
11. Reconocimiento por sentencia de una IPT con los 55 años ya cumplidos: el incremento del 20% no es automático, debiendo retrotraerse a los 3 meses anteriores a la solicitud
(STS de 22 de marzo de 2023, rec. núm. 279/2020)
El TS entra a determinar si el incremento del 20% de la Incapacidad permanente total (IPT) cualificada por razón de edad debe retrotraer su reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud o al momento en que el demandante cumplió 55 años, en un supuesto en el que en el momento de dictarse la sentencia que reconoció la incapacidad ya había cumplido dicha edad.
El Alto Tribunal precisa que, en los casos en los supuestos de reconocimiento de una IPT del trabajador mayor de 55 años, el órgano judicial puede reconocer el complemento del 20% en la pensión, aunque no haya sido solicitada expresamente, siempre y cuando concurran las circunstancias del art. 196.2 LGSS.
Ahora bien, en el supuesto de hecho enjuiciado, el trabajador cuando impugnó la propuesta de no calificación como IP del EVI, no solicitó en los tribunales el 75% de la BR, sino el 55%, y el tribunal, aunque pudiera concederle la IPT cualificada tampoco lo hizo.
En consecuencia, cuando posteriormente el trabajador solicita los efectos de la cualificación de la IPT, la ampliación al 75% de la base reguladora solo puede limitarse a los tres meses anteriores a su petición, como es la regla general en los supuestos de prestaciones periódicas.
Dicho lo anterior, la situación del trabajador era distinta. El trabajador no lo pide y el órgano judicial no lo da, y con posterioridad el trabajador solicita los efectos de ese ulterior reconocimiento.
12. Rectificación de doctrina en relación a la gran invalidez por ceguera. Abandono de la tesis objetivista. El reconocimiento de la GI exige analizar, caso por caso, si el solicitante puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros
(STS, Sala de lo Social, de 16 de marzo de 2023, rec. núm. 1766/2020)
En los recursos de casación unificadora en los que se discute si las dolencias de una persona alcanzan una gravedad que justifica el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, el Tribunal Supremo ha adoptado como regla general la tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto. Una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos a otros individuos, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto los psíquicos como los físicos.
Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. Es decir, se procedía al reconocimiento de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Incluso recientemente, la STS 930/2022, de 23 de noviembre (rec. 3121/2019) explicaba que la sala se había inclinado por una solución “objetiva y no subjetiva”, afirmando que el concepto de ceguera legal suponía “una visión inferior en ambos ojos a 0,1”, que daba acceso a la gran invalidez cuando no hubiera padecido esas limitaciones el trabajador con anterioridad a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
Sin embargo, el TS rectifica su doctrina, declarando que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias.
La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.
En definitiva, los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral, pero este argumento no prospera, ya que el Supremo declara que: si el beneficiario no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.
13. Cuando un convenio colectivo se remite genéricamente a la jubilación parcial en los términos de la normativa legal no se genera un derecho exigible directamente al empleador
(STS, Sala de lo Social, de 29 de marzo de 2023, rec. núm. 2322/2020)
En este procedimiento, a la vista de las previsiones del convenio colectivo aplicable, se discute si el trabajador tiene derecho a su jubilación parcial, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de la aceptación empresarial.
El Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el período 2017-2020 establece lo siguiente:
“1. Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente.
- La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta su jubilación total. Igualmente, podrá pactarse la realización de forma acumulada del número de horas que debe realizar hasta la jubilación total.
- Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo”.
La doctrina del TS ha venido declarando que, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social, cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.
Y, pronunciándose expresamente en relación con los convenios colectivos que simplemente prevén “el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la legislación laboral vigente”, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo), llega la Sala IV del TS a la conclusión de que no puede entenderse que estemos “ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo”.
14. Se niega el carácter de accidente de trabajo a la caída en la ducha del hotel con ocasión del desplazamiento en misión de un trabajador para asistir a un evento relacionado con su profesión
(STS, Sala de lo Social, de 18 de abril de 2023, rec. núm. 3119/2020)
Los hechos son muy sencillos: una trabajadora acudió, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha (hacia las siete de la mañana), cuando se preparaba para asistir a dicho seminario. Fue dada de baja médica por accidente de trabajo, situación de IT que se prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se declara que la IT deriva de accidente de trabajo.
El juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid confirma el origen laboral de la contingencia, desestimando la demanda interpuesta por Ibermutuamur. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso interpuesto por la mutua, confirmando la laboralidad del accidente.
La Sala de lo Social del TS se pronuncia en esta sentencia acerca del concepto de accidente “en misión”, repasando la evolución doctrinal que el concepto ha experimentado, recapitulando la posición del Alto Tribunal en una serie de líneas maestras:
- Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la “ocasionalidad relevante” parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar “en misión” el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión.
- Para que un accidente se convierta en laboral es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. Y la aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad (por ejemplo, en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual).
- Desde la STS Pleno de 6 de marzo de 2007 se abandonó la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), respecto, en el caso, del fallecimiento mientras se descansa en el hotel.
- Al no operar la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, ni encontrarnos ante un accidente in itinere (art. 156.2.a LGSS), la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquel su origen.
Y, sobre la base de esta recapitulación doctrinal concluye que no es accidente laboral aquel producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento (“en misión”) para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre “ocasionalidad relevente”.
Finalmente, se matiza que siempre es necesario atender a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, afirmándose que “esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares” (Vid. Sentencia comentada número 2).
15. Jubilación activa de trabajador autónomo. La obligación de tener contratada, al menos, a una persona trabajadora por cuenta ajena no se cumple si esta es una empleada de hogar
(STS, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2023, rec. núm. 517/2020)
La cuestión que se plantea al Tribunal Supremo consiste en decidir si, en supuestos de jubilación activa de un trabajador autónomo, este tiene derecho a percibir el 100% de la pensión correspondiente por tener contratada a una persona por cuenta ajena, incluso si esta es contratada como empleada del hogar.
Esta era una cuestión que había generado dudas, y había sido objeto de varias interpretaciones administrativas. En un primer momento, el Criterio de Gestión 26/2017, de 23 de noviembre del INSS se mostró partidario de entender cumplido dicho requisito cuando acredite la formalización, como empleador, de un contrato de trabajo que dé lugar a la inclusión en el Sistema Especial de empleados del hogar. Sin embargo, poco después, por Consulta de 21 de marzo de 2018, se procedió por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a un cambio de criterio, descartándose la posibilidad de simultanear el 100% de la pensión con el trabajo por cuenta propia cuando se acredita únicamente la contratación de una empleada del hogar.
Los Tribunales Superiores de Justicia se habían pronunciado en sentidos opuestos y era necesario, en consecuencia, proceder a la unificación de doctrina.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo admite que “la mera dicción de la norma es insuficiente para determinar el sentido auténtico que haya de darse al referido precepto”.
En consecuencia, en opinión del Tribunal Supremo, la finalidad de la reforma operada por la Ley 6/2017 (la que introdujo la posibilidad de compatibilizar el 100% de la pensión) era la de favorecer la conservación del nivel de empleo. En otras palabras, “que no se destruya empleo por el mero hecho de jubilarse el empleador”. Y colige que la finalidad de la norma conduce a que tal actividad esté directamente relacionada con la que efectúa el trabajador autónomo al que se le permite esta modalidad privilegiada de compatibilización.
En conclusión, con esta resolución el Tribunal Supremo zanja la polémica: la contratación de un trabajador del hogar no permitirá compatibilizar el 100% de la pensión con el trabajo autónomo cuando se halle en la modalidad de jubilación activa.
16. Subrogación convencional en el contrato de jubilado parcial. Cese del relevista en la empresa originaria, y falta de suscripción de un nuevo contrato de relevo, responsabilidad solidaria de ambas empresas en el pago de la prestación
(STS, Sala de lo Social, de 19 de abril de 2023, rec. núm. 414/2020)
La cuestión que se plantea consiste en determinar si procede declarar la responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación de la empresa que se ha subrogado en la relación laboral del jubilado parcial, por incumplir esta la obligación de sustituir al trabajador relevista cuya relación laboral se extingue antes de la fecha en la que se accede a la jubilación total.
La Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 ya establece que, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
El supuesto fáctico concreto es el siguiente: se ha producido una sucesión empresarial convencional en el que la empresa se subroga en la relación laboral del trabajador relevado, mientras que el relevista sigue prestando servicios para la anterior empleadora, que es la que extingue su contrato de trabajo antes de que el relevado acceda a la jubilación ordinaria o anticipada. Es decir, se trata de decidir si esta situación resulta aplicable la previsión transcrita de la DA2ª del RD 1131/2002 a la empresa en la que presta servicios el jubilado parcial. A mayor abundamiento, como se puede observar, los trabajadores relevista y relevado pasan a trabajar para empresas diferentes.
En primer lugar, la Sala recuerda que no cabe entender que exista una conducta fraudulenta en el supuesto particular de sucesión parcial de empresa, en el que el trabajador relevista ha dejado de prestar servicios para la “empresa originaria” pero por subrogación legal “ha consolidado su empleo en la nueva empresa”. En definitiva, con la subrogación en el contrato del trabajador relevista se cumplen los propósitos de la normativa de jubilación parcial, esto es, de política de mantenimiento de empleo.
Repasando su doctrina sobre la inescindible vinculación de la relación laboral del relevista con la del jubilado parcial hasta el momento en que esta última finaliza, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de extender solidariamente esa misma responsabilidad a la empresa del relevista que se ha venido beneficiando de su contratación y que da por extinguida la relación laboral sin respetar la normativa legal que justifica tan peculiar causa de contratación en la propia existencia de la relación laboral del relevado.
Y concluye que “La responsabilidad de ambas empresas aparece de esta forma como indivisible y de imposible individualización, lo que da lugar a una situación jurídica de solidaridad impropia”.
Cabe recordar, en suma, que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia (la que viene impuesta por la propia ley o por el contrato), dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, naciendo, pues, con la sentencia de condena.
17. Posibilidad de renunciar a la pensión de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, con el fin de solicitarla en un momento posterior en que resulte más favorable
(STS, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2023, rec. núm. 2860/2020).
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es posible dejar sin efecto por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización.
Si bien es cierto que el art. 3 LGSS establece el principio de irrenunciabilidad de derechos, el Tribunal Supremo recuerda que la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses.
En definitiva, se admite la renuncia con el fin de causar una pensión más favorable a futuro, al no considerarse esta como una actuación ilegal.
18. Jubilación con el régimen anterior a la Ley 27/2011. La suscripción de un convenio especial de Seguridad Social no es equiparable a la situación jurídica de causar alta en alguno de los regímenes de Seguridad Social
(STS, Sala de lo Social, de 19 de abril de 2023, rec. núm. 1022/2020)
La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si la suscripción de un convenio especial, tras la extinción de la relación laboral y un ulterior periodo de desempleo sin prestación de servicios laborales, equivale a volver a estar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en los términos en los que quedó redactada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, coincidente con la actual disposición transitoria cuarta, apartado 5, letra a) de la LGSS.
Se recuerda que la literalidad de la norma evidencia que su finalidad no es otra que mantener hasta el 1 de enero de 2019 las condiciones de jubilación anteriores para quienes hayan visto extinguida su relación laboral antes de 1 de enero de 2023, es decir, para quienes ya no se encuentran en activo y han desarrollado en consecuencia toda su carrera laboral bajo el régimen legal por el que se regulaba la jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011.
La Sala de lo Social del Alto Tribunal razona que la suscripción de un convenio especial no es equiparable a volver a quedar incluido en algún régimen de Seguridad Social, pues no supone el efectivo desempeño de una nueva actividad laboral, por más que las cotizaciones abonadas durante su vigencia hayan de desplegar la eficacia que legalmente corresponda.
19. Percepción simultánea del complemento de maternidad por aportación demográfica por los dos progenitores en el régimen anterior al RDL 3/2021 (STS, Sala de lo Social, de 17 de mayo de 2023, rec. núm. 3821/2022)
(STS, Sala de lo Social, de 17 de mayo de 2023, rec. núm. 3821/2022)
En opinión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales.
Por tanto, a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicita (hombre o mujer).
20. Prestación en favor de familiares: se cumple el requisito de separación legal a la fecha del hecho causante cuando hay una previa separación de hecho por violencia de género ejercida sobre la solicitante. Interpretación con perspectiva de género
(STS, Sala de lo Social, de 13 de junio de 2023, rec. núm. 1549/2020)
La cuestión a resolver es la de determinar si debe reconocerse la prestación en favor de familiares a la hija del pensionista de jubilación que en la fecha del hecho causante estaba legalmente casada, aunque se encontraba separada de hecho de su esposo que meses antes fue condenado como autor de un delito de violencia de género, recayendo finalmente la sentencia de divorcio con posterioridad al hecho causante.
En la prestación en favor de familiares no hay previsión legal que admita la posibilidad de tener en cuenta la condición de víctima de violencia de género a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos en su reconocimiento. Pero esa laguna, en opinión del Alto Tribunal, “no puede ser obstáculo para extender a dicha prestación el mismo criterio aplicado en la viudedad de las parejas de hecho al que se refiere nuestras antedichas sentencias, cuando la norma vigente impone la obligada interpretación de las leyes con perspectiva de género en todos los ámbitos jurídicos, también en aquellos que pudieren no haber incorporado reglas específicas para las mujeres que son víctimas de género”.
Y, en consecuencia, la conclusión no puede ser otra que la de extender a la prestación en favor de familiares ese mismo criterio ya acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho (STS 272/2023, de 13 de abril [RCUD 793/2020]), que exime el requisito de convivencia cuando la ruptura de la relación obedece a la circunstancia de que la mujer ha sido víctima de violencia de género.
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