
Consulta el resumen de las sentencias más destacadas en materia se Seguridad Social del tercer trimestre del año 2023, (de julio a septiembre).
ÍNDICE
- 1. Efectos económicos de los complementos por mínimos cuando se ha tenido que realizar una segunda solicitud en defecto de respuesta a la primera
- 2. Cómputo de las cotizaciones integradas después del alta en 1994 y correspondientes a períodos anteriores a ésta. No se tendrán en cuenta a efectos de lucrar la pensión contributiva de jubilación al no tratarse de una prestación causada después del 1 de enero de 2022
- 3. Frente a la denegación del INSS tras la STJUE del 12 de diciembre de 2019, es procedente utilizar la vía procesal de tutela de derechos fundamentales
- 4. Negativa del INSS a la solicitud de un hombre del abono del complemento de maternidad, obligándole a acudir a la vía judicial. Necesidad de indemnización adecuada
- 5. Posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación con trabajo a tiempo parcial de pequeña intensidad. La no comunicación al INSS comporta el deber de reintegrar la prestación indebidamente percibida, aplicándose la proporcionalidad inversa a la minoración de la jornada experimentada
1. Efectos económicos de los complementos por mínimos cuando se ha tenido que realizar una segunda solicitud en defecto de respuesta a la primera
(STS, Sala de lo Social, de 12 de julio de 2023, rec. Núm. 2648/2020)
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la fecha de efectos económicos que corresponde a un complemento por mínimos cuando existe una primera solicitud que no ha sido resuelta por la Entidad Gestora, presentándose nueva reclamación que concluye con reconocimiento de la prestación, con base en los mismos datos fácticos y jurídicos que soportaban la primera.
El complemento por mínimos, como ya ha dicho esta Sala IV, goza de clara autonomía respecto de la pensión contributiva que suplementa.
La parte actora formuló una primera solicitud el 27 de enero de 2017 que, ciertamente, no fue resuelta ni, por ende, emitida resolución expresa dentro de los plazos que marca el RD 286/2003, de 7 de marzo, siendo reproducida dicha petición el 21 de junio de 2018. Finalmente y en vía del presente procedimiento, le ha sido estimado, reconociendo su derecho al complemento por mínimos, sin que nadie hubiera alegado, ni tampoco conste, que dicho reconocimiento lo haya sido por circunstancias novedosas que pudieran no haber existido cuando se formuló la primera solicitud (enero de 2017) y que con la segunda (junio de 2018) hubieran alterado la situación económica del beneficiario, a valorar, conforme a las reglas establecidas para el obtener el complemento por mínimos para las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, fijadas en los anuales reales decretos sobre revalorizaciones de las pensiones de la Seguridad Social.
En consecuencia, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y se declara que los efectos económicos se retrotraen a la fecha de la primera solicitud.
2. Cómputo de las cotizaciones integradas después del alta en 1994 y correspondientes a períodos anteriores a ésta. No se tendrán en cuenta a efectos de lucrar la pensión contributiva de jubilación al no tratarse de una prestación causada después del 1 de enero de 2022
(STS, Sala de lo Social, de 18 de julio de 2023, rec. núm. 4110/2020)
En este recurso de casación para la unificación de doctrina se aborda un tema muy específico, que, tras el cambio normativo en 2021 resulta de enorme utilidad.
El supuesto de hecho es el siguiente: una demandante figura de alta en el RETA entre el 1 de mayo de 1984 y 30 de abril de 2019. Formalizó su afiliación al RETA el 9 de julio de 1985, pero las cotizaciones previas a esa fecha fueron ingresadas en fecha posterior (entre 1987 y 1989). Encontrándose al corriente en sus obligaciones con la SS solicita el 15 de mayo de 2019 la pensión de jubilación, señalando que su último día de trabajo fue el 30 de abril de 2019 (fecha de hecho causante).
Pues bien, la DT20ª de la Ley General de la Seguridad Social matiza los efectos del artículo 319 de este cuerpo legislativo.
El art. 319 LGSS dice:
“Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan”.
No obstante la DT20ª de la actual LGSS limita lo previsto en dicho precepto a las altas que se hayan formalizado a partir del 1 de enero de 1994. Y, como último matiz, desde la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, se añade que “respecto de las altas anteriores a 1 de enero de 1994 el citado artículo únicamente será de aplicación a las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2022”.
En definitiva, se rechaza el recurso de casación presentada por la demandante por dos razones acumulativas:
- Primero: formalizó el alta antes de 1 de enero de 1994.
- Segundo: la prestación se causó en 2019, y tras la DF 28.6 Ley 22/2021, se limita la extensión del cómputo de las cotizaciones para lucrar las prestaciones causadas después del 1 de enero.
En conclusión, las cotizaciones efectuadas antes del alta formal no se tendrán en cuenta para calcular el porcentaje aplicable a su base reguladora.
3. Frente a la denegación del INSS tras la STJUE del 12 de diciembre de 2019, es procedente utilizar la vía procesal de tutela de derechos fundamentales
(STS, Sala de lo Social, de 19 de julio de 2023, rec. núm. 3106/2022)
La STS se pronuncia sobre si la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es adecuada para ejercitar la pretensión de condena al INSS del abono del complemento de maternidad a un varón.
Con fecha de 20 de diciembre de 2020, el demandante solicitó pensión de jubilación, teniendo su esposa reconocida su pensión con efectos de noviembre de 2020.
Mediante el 26 de abril de 2021 el demandante presentó demanda en la modalidad procesal de tutela de DDFF frente al INSS y la TGSS en la que se solicitaba que se le reconociera el complemento de maternidad en la pensión de jubilación a razón del 10% de la misma y efectos desde la resolución de la pensión. En la demanda no solo se pedía que se condenase al pago de la prestación, sino que se declarase que se había producido una discriminación condenando al INSS a su cese inmediato.
El razonamiento del TS es el siguiente:
“El tenor del art. 26 LRJS permite que en la modalidad procesal de Seguridad Social aparezca invocado un derecho fundamental y el art. 140.1 concuerda con tal previsión pero también abre la puerta a que «se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela».
Existiendo una discriminación por razón de género (premisa incontestable a la vista de la STJUE 12 de diciembre de 2019, C-450/2018) y viendo el actor cómo le es denegado el complemento por el exclusivo dato de su masculinidad, resulta difícil sostener que el cauce procesal habilitado para accionar frente a ese tipo de vulneración no puede transitarse.
Es cierto que también podría haber optado el actor por seguir la modalidad procesal específicamente prevista en materia de Seguridad Social e invocar la misma vulneración del derecho a no ser discriminado. Pero eso no significa que la vía elegida deba considerarse inadecuada”.
Sobre la base del principio pro actione, cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución del INSS lo discrimina puede canalizar su acción procesa a través de tutela de derechos fundamentales. Y así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.
De este modo concluye, a la luz del art. 227 LRJS, que habrá de darse cumplimiento a lo preceptuado por la sentencia recurrida: retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra en la que, salvando la excepción de inadecuación de procedimiento, resuelva sobre el fondo del asunto dando respuesta a todas las cuestiones planteadas.
4. Negativa del INSS a la solicitud de un hombre del abono del complemento de maternidad, obligándole a acudir a la vía judicial. Necesidad de indemnización adecuada
(SJUTE C-113/22, de 14 de septiembre de 2023)
El TJUE recuerda que, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), había resuelto que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen de seguridad social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, constituyendo esa norma, en consecuencia, una discriminación directa por razón de sexo.
A la luz de lo anterior, y conforme a jurisprudencia consolidada del TJUE, evoca que el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador. Pero, lo importante a los efectos de esta sentencia, es que dicha obligación también se extiende a todos los órganos del Estado, incluyéndose expresamente a las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen.
Y, por todo ello, el TJUE llega a la conclusión de que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, no solo debe ordenar a la autoridad administrativa (en este caso el INSS) que abone el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permite compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, especialmente en vista de que la resolución denegatoria se ha adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la sentencia del TJUE de 2018.
5. Posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación con trabajo a tiempo parcial de pequeña intensidad. La no comunicación al INSS comporta el deber de reintegrar la prestación indebidamente percibida, aplicándose la proporcionalidad inversa a la minoración de la jornada experimentada
(STS, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2023, rec. Núm. 4115/2020)
Como antecedentes del caso, el TS trae a colación los siguientes:
- El actor, al cumplir la edad de 70 años, solicitó del INSS la prestación de jubilación, que le fue reconocida (mayo de 2014).
- El accionante permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los ejercicios 2014, 2015, 2016 y parte de 2017 con contratos a tiempo parcial del 7,5%, pero no solicitó al INSS la jubilación flexible ni le comunicó los trabajos por cuenta ajena.
- La Entidad gestora (enero 2018) comunicó al demandante que había compatibilizado indebidamente su pensión de jubilación con la realización de una actividad laboral durante los meritados ejercicios, lo que suponía la pérdida del derecho a la percepción de la prestación, la suspensión de su abono y el reintegro de los importes indebidamente percibidos (125.208,56 euros).
- El INSS desestima la reclamación previa (febrero 2018) explicando que la jornada realizada era inferior al límite mínimo establecido (50%) y que no había sido comunicada; se basa en el art. 12.6 ET, el art. 5º del RD 1132, el art. 55 LGSS y la LISOS.
No estamos ante una jubilación parcial, puesto que esta se abre a quienes, previo cumplimiento de varios requisitos, están prestando servicios y «siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial» (art. 215.1 LGSS).
Tampoco estamos ante un supuesto de la denominada jubilación activa, que es «compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista» y permite seguir percibiendo la mitad de la pensión, o incluso la totalidad si se desempeña actividad autónoma y se emplea a alguien (art. 214 LGSS).
Lo que debiera existir es una jubilación flexible (art. 213. LGSS), con la doble peculiaridad de que: 1ª) la tarea asalariada que se desarrolla posee un porcentaje de parcialidad tan elevado que sobrepasa el máximo contemplado por el legislador; 2ª) ese trabajo ha sido comunicado a la Seguridad Social a efectos de alta y cotización, pero no para advertir que comportaba su superposición a una pensión de jubilación plena.
El problema se suscita, precisamente, porque el pensionista no ha encauzado su comportamiento por alguno de los cauces legalmente previstos para compatibilizar esa condición con una actividad productiva, sino que ha seguido vías de hecho. El tema, por tanto, se traslada al modo de aplicar tanto la proscripción general de incompatibilidad y las consecuencias de su incumplimiento cuanto a la posibilidad de aplicar, analógicamente, las reglas sobre jubilación parcial.
Finalmente, el TS unifica doctrina y considera que, en el caso de jubilación flexible (art. 213 LGSS), es posible compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial.
Sin perjuicio de la eventual sanción que proceda, la ausencia de comunicación de la referida circunstancia comporta el deber de reintegrar la prestación indebidamente percibida, aplicándose la proporcionalidad inversa a la minoración de jornada experimentada.
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