Conforme a nuestro derecho constitucional, cuando una medida de control empresarial pueda afectar a un derecho fundamental de los trabajadores, como el derecho a la intimidad, debe superar tres tests:
La cuestión es que estos “tests” requieren de una ponderación caso por caso, lo que genera gran inseguridad jurídica. Para un adecuado funcionamiento de las empresas, es necesario que se establezcan líneas claras que permitan a las empresas adoptar medidas de control con la seguridad de que serán válidas, especialmente teniendo en cuenta que las consecuencias en esta materia para la empresa son muy graves, como puede ser, por ejemplo, la nulidad de un despido basado en la información obtenida por medio de las citadas medidas.
A falta de unas guías más claras, no queda sino acudir a la casuística jurisprudencial.
En relación con esta materia, los hitos jurisprudenciales más importantes son:
Es decir, salvo por la sentencia de 2013, que exigía un cumplimiento estricto de la normativa de protección de datos, la tendencia jurisprudencial había sido la de dar por bueno el uso de cámaras por el empresario siempre y cuando se avisara de las mismas, sin necesidad de que se comunicase, además, el concreto uso que se iba a dar a las grabaciones (por ejemplo, que las mismas podían ser utilizadas con fines disciplinarios).
Sin embargo, se produjo un cambio de tendencia a raíz de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los casos Barbulescu y López Ribalda.
La sentencia de 5 septiembre 2017 de la Gran Sala (Barbulescu II), analizó si una empresa rumana había vulnerado los derechos de un trabajador al acceder a las comunicaciones llevadas a cabo mediante un sistema de medios telemáticos internos, y llegó a la conclusión de que hubo tal vulneración entre otras cosas porque no se había cumplido con la obligación legal de informar no solo que la empresa podía revisar el correcto uso de dichas comunicaciones, sino que dicho control podía incluir el acceder al contenido.
Más directamente relacionada con el tema de la videovigilancia, la sentencia dictada el 9 enero 2018 (Caso López Ribalda y otros contra España), adoptó la línea que ya se había marcado en la sentencia anterior. En concreto, la sentencia estudió un supuesto en el que, después de comprobarse la existencia de grandes descuadres entre el stock en sus almacenes y los ingresos existentes en caja, los responsables de un supermercado instalaron varias cámaras de seguridad, siendo parte de ellas visibles y otras ocultas. Se avisó a los trabajadores y a sus representantes de la presencia de las cámaras visibles que apuntaban a la entrada del supermercado, y colocaron los correspondientes carteles que informaban de que se trataba de una zona videovigilada, pero no informaron de la presencia de las cámaras ocultas, mediante las cuales grabaron durante varias semanas las cajas, detectando los robos cometidos por varios trabajadores, que fueron finalmente despedidos. Dichos despidos fueron declarados procedentes por los tribunales españoles. En primera instancia, el TEDH, consideró que la grabación con cámara oculta vulneró el derecho fundamental a la intimidad de las trabajadoras. Para justificar su decisión (que se apartaba del criterio de su anterior sentencia de 5 de octubre de 2010, asunto Köpke, en la que dieron por buena una grabación con cámara oculta) mencionaban varios factores: por un lado, el hecho de que en España existía una norma que exigía avisar de la existencia de cámaras y del propósito para el que se llevan a cabo dichas grabaciones. Por otro, que consideraba que el mismo propósito se podría haber conseguido avisando, aunque fuese de manera genérica, de la presencia de las cámaras ocultas. Finalmente, señalaba que no se trata de una medida tan restringida como la del caso de Köpke, en el que las cámaras apuntaban a trabajadores muy concretos, y la grabación duró menos tiempo que en el caso López Ribalda.
Con estas dos sentencias, parecía que el cumplimiento de la normativa legal en materia de protección de datos y videovigilancia era un requisito indispensable para que la prueba de videovigilancia fuese considerada válida en juicio. Sin embargo, el recurso presentado por el Gobierno español, que ha dado lugar a la sentencia López Ribalda II, ha vuelto a cambiar lo anterior.
Como hemos señalado, la sentencia López Ribalda fue recurrida por el Gobierno, dando lugar a la Sentencia de 17 de octubre de 2019 de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (solicitudes 1874/13 y 8567/13), caso López Ribalda II, en la que, revirtiendo la decisión anterior, se da por buena la actuación de la empresa. Para llegar a esa conclusión tiene en cuenta que:
La nueva resolución del TEDH nos permite extraer dos importantes conclusiones:
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