Conforme a nuestro derecho constitucional, cuando una medida de control empresarial pueda afectar a un derecho fundamental de los trabajadores, como el derecho a la intimidad, debe superar tres tests:
- Debe ser idónea, es decir, que debe ser capaz de conseguir el objetivo propuesto.
- Debe ser necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
- Debe ser proporcional, en el sentido de que ofrezca más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
La cuestión es que estos “tests” requieren de una ponderación caso por caso, lo que genera gran inseguridad jurídica. Para un adecuado funcionamiento de las empresas, es necesario que se establezcan líneas claras que permitan a las empresas adoptar medidas de control con la seguridad de que serán válidas, especialmente teniendo en cuenta que las consecuencias en esta materia para la empresa son muy graves, como puede ser, por ejemplo, la nulidad de un despido basado en la información obtenida por medio de las citadas medidas.
A falta de unas guías más claras, no queda sino acudir a la casuística jurisprudencial.
Breve repaso de las sentencias más relevantes
En relación con esta materia, los hitos jurisprudenciales más importantes son:
- La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 29/2013, de 11 febrero, que declaró nula la imposición de una sanción a un trabajador por sus continuas impuntualidades, acreditadas mediante el uso de cámaras de seguridad. En dicho caso, la empresa había colocado los correspondientes carteles informando de la presencia de cámaras, y había llevado a cabo los trámites pertinentes para informar a la Agencia Española de Protección de Datos, pero no había informado de que dichas cámaras podían utilizarse para controlar la actividad laboral y adoptar sanciones laborales con base en las grabaciones.
- La sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 marzo, en la que, matizando el criterio expuesto en la sentencia anterior, llegó a una conclusión opuesta. En este caso, la empresa despidió a una trabajadora a la que habían grabado robando de la caja. Como en el caso anterior, no se le había informado expresamente de la existencia de cámaras ni de la posibilidad de utilizarla para controlar su trabajo, pero sí se habían colocado los distintivos que avisaban de su presencia. El Tribunal Constitucional señaló que, a pesar del deber de informar al trabajador sobre el uso que se va a dar a los datos y de las posibles sanciones que se pueda imponer por el incumplimiento de esta obligación, a efectos de determinar si se habían vulnerado o no sus derechos fundamentales, lo realmente relevante era “valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad”.
- En sus sentencias de 7 de julio de 2016 y 31 de enero de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dio por buenos los despidos de trabajadores que habían sido grabados robando. En ambos casos, la empresa había informado de la existencia de cámaras, pero no había informado de los posibles usos que podía dar a las imágenes captadas con las mismas.
Es decir, salvo por la sentencia de 2013, que exigía un cumplimiento estricto de la normativa de protección de datos, la tendencia jurisprudencial había sido la de dar por bueno el uso de cámaras por el empresario siempre y cuando se avisara de las mismas, sin necesidad de que se comunicase, además, el concreto uso que se iba a dar a las grabaciones (por ejemplo, que las mismas podían ser utilizadas con fines disciplinarios).
Cambio de tendencia
Sin embargo, se produjo un cambio de tendencia a raíz de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los casos Barbulescu y López Ribalda.
La sentencia de 5 septiembre 2017 de la Gran Sala (Barbulescu II), analizó si una empresa rumana había vulnerado los derechos de un trabajador al acceder a las comunicaciones llevadas a cabo mediante un sistema de medios telemáticos internos, y llegó a la conclusión de que hubo tal vulneración entre otras cosas porque no se había cumplido con la obligación legal de informar no solo que la empresa podía revisar el correcto uso de dichas comunicaciones, sino que dicho control podía incluir el acceder al contenido.
Más directamente relacionada con el tema de la videovigilancia, la sentencia dictada el 9 enero 2018 (Caso López Ribalda y otros contra España), adoptó la línea que ya se había marcado en la sentencia anterior. En concreto, la sentencia estudió un supuesto en el que, después de comprobarse la existencia de grandes descuadres entre el stock en sus almacenes y los ingresos existentes en caja, los responsables de un supermercado instalaron varias cámaras de seguridad, siendo parte de ellas visibles y otras ocultas. Se avisó a los trabajadores y a sus representantes de la presencia de las cámaras visibles que apuntaban a la entrada del supermercado, y colocaron los correspondientes carteles que informaban de que se trataba de una zona videovigilada, pero no informaron de la presencia de las cámaras ocultas, mediante las cuales grabaron durante varias semanas las cajas, detectando los robos cometidos por varios trabajadores, que fueron finalmente despedidos. Dichos despidos fueron declarados procedentes por los tribunales españoles. En primera instancia, el TEDH, consideró que la grabación con cámara oculta vulneró el derecho fundamental a la intimidad de las trabajadoras. Para justificar su decisión (que se apartaba del criterio de su anterior sentencia de 5 de octubre de 2010, asunto Köpke, en la que dieron por buena una grabación con cámara oculta) mencionaban varios factores: por un lado, el hecho de que en España existía una norma que exigía avisar de la existencia de cámaras y del propósito para el que se llevan a cabo dichas grabaciones. Por otro, que consideraba que el mismo propósito se podría haber conseguido avisando, aunque fuese de manera genérica, de la presencia de las cámaras ocultas. Finalmente, señalaba que no se trata de una medida tan restringida como la del caso de Köpke, en el que las cámaras apuntaban a trabajadores muy concretos, y la grabación duró menos tiempo que en el caso López Ribalda.
Con estas dos sentencias, parecía que el cumplimiento de la normativa legal en materia de protección de datos y videovigilancia era un requisito indispensable para que la prueba de videovigilancia fuese considerada válida en juicio. Sin embargo, el recurso presentado por el Gobierno español, que ha dado lugar a la sentencia López Ribalda II, ha vuelto a cambiar lo anterior.
Nuevo cambio de tendencia: Sentencia López Ribalda II
Como hemos señalado, la sentencia López Ribalda fue recurrida por el Gobierno, dando lugar a la Sentencia de 17 de octubre de 2019 de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (solicitudes 1874/13 y 8567/13), caso López Ribalda II, en la que, revirtiendo la decisión anterior, se da por buena la actuación de la empresa. Para llegar a esa conclusión tiene en cuenta que:
- La empresa tenía un interés legítimo en la instalación de las cámaras: evitar robos que ya sospechaba que se estaban produciendo, e identificar a los responsables de cara a tomar las medidas disciplinarias pertinentes.
- Aunque en el momento de la fijación de las cámaras no se había fijado la duración prevista de la grabación con cámaras ocultas, en la práctica solo duró 10 días.
- Reconoce que, aunque es cierto que la grabación se realizó de una manera generalizada (de tal manera que se grababa a todos los trabajadores en el área de cajas, y no solo a las sospechosas) eso se debía a que era la zona donde se estaban dando los robos. Apunta que se trata de una zona abierta al público donde, por tanto, la expectativa de privacidad es menor; y que solo personas muy concretas tuvieron acceso a las grabaciones, por lo que el impacto en la privacidad fue pequeño.
- Aunque señala que habría sido deseable que los órganos judiciales españoles hubiesen valorado con mayor detalle la posibilidad de que la empresa usase medios menos invasivos que las cámaras ocultas, insiste en que, como establecieron los tribunales españoles, la empresa no solo buscaba evitar los robos, sino identificar a los responsables, y que avisar de la presencia de las cámaras habría hecho lo anterior imposible.
- Respecto de la obligación legal de informar de la presencia y propósito de las cámaras, señala el TEDH que el incumplimiento de dichas obligaciones debe ser valorado por el tribunal nacional, siendo más difícil que la medida se considere proporcional si no se cumplen dichos mandatos legales, pero que no es por sí mismo suficiente para considerarlo una vulneración de los derechos fundamentales. Además, menciona que la normativa de protección de datos española permite reclamar indemnizaciones por dicho concepto, por lo que esa vulneración de la normativa legal podría dar lugar a sus propias responsabilidades.
Conclusiones
La nueva resolución del TEDH nos permite extraer dos importantes conclusiones:
- Por un lado, se confirma el criterio que venían utilizando los tribunales españoles conforme al cual el incumplimiento de la normativa de protección de datos no es suficiente, per se, para que se considere que el uso de cámaras vulnera los derechos fundamentales.
- Por otro, parece que puede abrirse la posibilidad de que, en ciertas situaciones extremas, se acepte el uso de cámaras ocultas sin ni siquiera avisar de su presencia a los trabajadores.
Si tienes alguna duda sobre este asunto, contacta con nosotros. En Pereira Menaut Abogados contamos con un excelente equipo de abogados especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Madrid