Esquirolaje en grupos mercantiles de empresa
Vamos a comentar la Sentencia 885/2018 de la Sala de lo Social del tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2018 que sirvió para crear jurisprudencia al reiterar el criterio sostenido por la importante sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015.
El derecho a la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, y como tal, los empleadores de los mismos deben respetarlo. Por ello, tanto el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en su artículo 6.5, como la jurisprudencia laboral y constitucional sobre la materia, prohíben al empresario “sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma”. Es decir, el llamado esquirolaje.
No hay esquirolaje si no es la misma empresa
Este esquirolaje está prohibido tanto cuando dicha sustitución se hace contratando a nuevos trabajadores, cuando se hace asignando nuevas funciones a trabajadores que ya eran parte de la empresa, o incluso cuando se hace subcontratando a otras empresas la actividad de los huelguistas. Por el contrario, el Tribunal Supremoadmite la posibilidad de que, cuando una subcontratista no puede prestar el servicio por estar sus trabajadores en huelga, la empresa principal sí puede contratar a un nuevo contratista para que haga las funciones que la primera dejó sin hacer.
En el caso que estudia la sentencia que nos ocupa se plantea si el hecho de que la empresa principal pertenezca al mismo grupo mercantil (pero no laboral) que la subcontratista cambia en algo esto último. Y la respuesta del Supremo es que sí, que en dicho supuesto, dicha nueva subcontratación supone una vulneración del derecho al a huelga de los trabajadores de la contratista.
Respeto por los derechos de los trabajadores conjunto
Y es que en opinión del Supremo, el hecho de que las diferentes empresas no formasen un grupo laboral, sino solo societario, no es suficiente para considerar que no existe vulneración del derecho de huelga, pues aunque en los grupos de empresas meramente mercantiles “no hay comunicación de responsabilidades y cada empresa responde frente a sus propios trabajadores, existe una obligación conjunta de respeto de los derechos de los trabajadores” que se extiende a todas las empresas del grupo, especialmente cuando en dicho grupo opera un fenómeno de descentralización productiva.
Por ello, el hecho de que la empresa principal contratase los servicios de terceras empresas para que sustituyesen los servicios que prestaba normalmente la contratista de su mismo grupo cuyos trabajadores estaban en huelga, es, en opinión del Tribunal Supremo, una vulneración del derecho fundamental a la huelga.
La sentencia del Tribunal Supremo que comentamos supuso en la práctica una aplicación más flexible de esta materia que la que llevó a cabo el Tribunal Constitucional en su sentencia 75/2010, de 19 de octubre (BOE 18 de noviembre de 2010) -y las numerosas resoluciones posteriores que aplicaron su misma doctrina- en la que se admitió la posibilidad de que, en los supuestos de descentralización productiva, pueda el empresario principal lesionar el derecho a la huelga de los trabajadores de la empresa contratista a pesar de no ser su empresario, afirmación que no se condicionaba al cumplimiento de ningún requisito o circunstancia adicional. De hecho, en el caso de las citadas sentencias del año 2010, las empresas principal y subcontratada no guardaban relación societaria alguna entre ellas.
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