La reciente sentencia 878/2020, de 24 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, nos permite repasar los contornos legales del accidente de trabajo ‘in itinere’, que han sido reiteradamente delimitados y depurados por nuestros tribunales.
ÍNDICE
Supuesto de hecho enjuiciado
Los hechos que se analizan en la citada sentencia -que hemos elegido porque hace un repaso muy interesante sobre la institución del accidente de trabajo ‘in itinere’- se resumen en los siguientes: un trabajador falleció como consecuencia de un accidente de tráfico que se produjo a las 14:20 al caerse en la calzada, cuando conducía una motocicleta; el día del accidente, el trabajador llevó a cabo durante la mañana obras de fontanería de urgencia en el domicilio de un cliente, teniendo que continuar con estas obras por la tarde tras la pausa del almuerzo; tras comer en su domicilio, tomó su motocicleta y se dirigió hacia la sede de la empresa, lugar donde se encontraba la furgoneta de empresa y el material necesario para la reparación; el trabajador disponía de llave de la empresa para acceder a las instalaciones; a escasos 200 metros del domicilio del trabajador, se produjo el accidente de tráfico en el que falleció; el horario de apertura de las instalaciones de la empresa era de 9:00 a 13:00 y de 15:30 a 19:30, de lunes a viernes, si bien el fallecido tenía horario flexible, dadas las labores que realizaba; acudía a trabajar en su motocicleta y en la sede de la empresa recogía la furgoneta para acudir al lugar en el que debía efectuar la reparación de que se tratara; la furgoneta siempre quedaba aparcada en la sede de la empresa cuando no estaba trabajando. En primera instancia se estimó la demanda de los familiares del trabajador, declarando como de trabajo el accidente de tráfico que le costó la vida. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada.
Concepto legal y desarrollo jurisprudencial
Interesa comenzar recordando que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, tienen la consideración de accidentes de trabajo, entre otros: “Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”, esto es, los denominados ‘in itinere’. Si bien puede parecer sencilla su aplicación, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido una serie de factores concretos sin cuya presencia este tipo de accidentes no pueden recibir la consideración de accidente de trabajo.
En breves palabras, puede afirmarse que solo puede calificarse como accidente ‘in itinere’ aquel que se produce en un desplazamiento impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por ello, el concepto se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión causal entre ellos a través del trayecto. Como bien expresa la sentencia que analizamos, la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal señala que para calificar un accidente como laboral ‘in itinere’, se exige la simultánea concurrencia de los siguientes elementos:
- Elemento teleológico: que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo.
- Elemento cronológico: que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto; o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
- Elemento de idoneidad del medio: que el trayecto se realice con medio normal de transporte, siempre que el trabajador no actúe con imprudencia grave o temeraria o la empresa no lo haya prohibido expresamente.
- Elemento geográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. No se trata sólo del domicilio legal, sino del real e incluso el habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo.
Sentado lo anterior, en el caso que analizamos entiende el tribunal superior gallego que se cumplen “de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente (teleológico, geográfico e idoneidad del medio), y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico”, por lo que se dirá a continuación.
Con respecto al elemento teleológico, que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo, se encuentra en el caso de autos, al dirigirse el trabajador en su motocicleta a la sede de la empresa, para recoger las herramientas necesarias para acometer una reparación de urgencia.
En cuanto al elemento geográfico, esto es, que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse entre el domicilio y el lugar de trabajo o viceversa, consta en los hechos probados que el accidente de tráfico tuvo lugar en un trayecto, de los dos posibles, entre el domicilio del trabajador y la sede de la empresa. Ambos trayectos eran plenamente equiparables, y aquel en el que sucedió el accidente era el trayecto que realizaba el trabajador a diario.
Concurre igualmente, a juicio de la Sala, el elemento de la idoneidad del medio, que se deriva de que el actor acudía a la sede de la empresa en su medio de transporte habitual, la motocicleta.
Respecto al último elemento cuya ausencia podría determinar la exclusión de la consideración de accidente de trabajo, el cronológico, la mutua recurrente alegó dos cuestiones: la primera, que el accidente tuvo lugar en un momento que no coincide con el horario de trabajo del fallecido; la segunda, que el trabajador se había demorado por haber ido a comprar yogures a un supermercado cercano, lo que suponía una ruptura del citado elemento por la realización de una gestión personal ajena por completo al trabajo. La sentencia, sin embargo, acogiéndose a criterios flexibilizadores utilizados por el Tribunal Supremo en casos similares, entendió que la causalidad no se rompió, pues “la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes”. Además, como afirma el Tribunal Supremo, “tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable”. Entiende la Sala, por lo tanto, que la breve postergación temporal del desplazamiento no puede entenderse rupturista del nexo causal, pues la compra de unos yogures en un establecimiento ha de entenderse como una “gestión razonable que responde a patrones usuales de comportamiento y a criterios de normalidad de la conducta”. Así, se estima que concurre también el elemento cronológico.
El análisis, caso por caso
En todo caso, no nos resistimos a añadir algo que es bien conocido, como lo es el hecho de que en esta materia no se pueden extraer conclusiones de aplicación generalizada a todos los casos, pues la calificación de cada accidente la tendrá que hacer el juzgador en base a todos los elementos del supuesto que analice. A propósito de lo que acabamos de comentar, también recientemente, la sentencia de 9 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, entendió que no era accidente de trabajo el corte que una trabajadora sufrió en su mano al ir a tirar la basura cuando se disponía a coger su coche para ir al trabajo, si bien es cierto que en su decisión intervinieron otros elementos como el hecho de que no quedaron probados determinados aspectos del relato efectuado por la trabajadora.
La carga de la prueba
Es muy importante destacar que, en cuanto a esta clase de accidentes de trabajo, no rige la presunción de laboralidad que establece el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Por ello, habrá de ser el trabajador o, en su caso, sus causahabientes, los encargados de acreditar la concurrencia de los cuatro factores o elementos que determinan la existencia del accidente de trabajo ‘in itinere’.
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