En materia preventiva, el principio general es el de la voluntariedad de los reconocimientos para los trabajadores por cuenta ajena, esto es, la empresa está obligada a ofrecer el reconocimiento médico y el trabajador tiene libertad para realizarlo o no.
Pero, como casi todo en esta vida, esta norma general cuenta con excepciones, recogidas en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL). Así, el citado precepto establece la obligatoriedad de los reconocimientos cuando así lo establezca una ley, cuando el trabajo puede suponer un peligro para el propio trabajador o para otras personas, o cuando sea imprescindible para analizar cómo afecta el trabajo a la salud del trabajador. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 243.1 de la Ley General de la Seguridad Social, serán también obligatorios los reconocimientos cuando el trabajo desarrollado por los trabajadores pueda dar lugar a enfermedades profesionales.
En cuanto a la primera excepción a la voluntariedad de los reconocimientos, la doctrina y jurisprudencia han establecido que, efectivamente, la obligatoriedad del reconocimiento médico impuesto con base en una disposición legislativa impide que exista una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, conclusión a la que se llega en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 259/2018, de 7 de marzo de 2018, que analiza el supuesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde la excepción a la voluntariedad de los reconocimientos está basada en las disposiciones reglamentarias que rigen su actividad. También es destacable la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1915/2016, de 31 de marzo, aunque en este caso la excepción no estaba prevista en una norma legal, sino que había sido el convenio colectivo de aplicación el que había contemplado el reconocimiento médico como obligatorio, práctica considerada como válida por el tribunal al no constituir, en este caso, una vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores.
Por otra parte, en cuanto a la segunda causa de obligatoriedad del reconocimiento médico, que es que el trabajo pueda suponer un peligro para el propio trabajador o para terceros, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara y determinante a este respecto, y materialización de ese principio ha sido el supuesto resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 33/2019, de 21 enero del presente año. En ese caso, el Alto Tribunal viene a establecer que los reconocimientos médicos son obligatorios para los conductores del parque móvil del Estado, pues la comprobación de su correcto estado de salud resulta imprescindible para reducir o supervisar los riesgos inherentes al trabajo; riesgos o peligros que afectan tanto al propio conductor como a sus compañeros, así como a los pasajeros. De tal modo, en ese supuesto se concluye que, con base en la excepción a la voluntariedad del reconocimiento ahora analizada, no pueden sustituirse los reconocimientos médicos obligatorios por aquellos exigidos para la concesión y el mantenimiento de los permisos de conducción, por tener, según la Sala, “finalidades radicalmente distintas”.
Por otro lado, la tercera excepción a la voluntariedad de los reconocimientos médicos prevista en el artículo 22 LPRL, como ya hemos apuntado más arriba, tiene la finalidad de conocer cómo afecta el trabajo a la salud del trabajador. A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015, ejemplifica un supuesto de puesta en práctica de la citada excepción, concluyendo que resultan obligatorios los reconocimientos médicos para el personal de las brigadas de prevención y extinción de incendios, puesto que el correcto estado de salud de los trabajadores evita o minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador como para los compañeros y terceras personas.
En cuarto lugar, ya al margen del artículo 22 LPRL, la última de las causas de obligatoriedad de los reconocimientos se basa en que el trabajo pueda generar enfermedades profesionales al trabajador; causa que se recoge, como se ha dicho, en el artículo 243.1 de la Ley General de la Seguridad Social. De este precepto se extrae que, en todos aquellos puestos de trabajo susceptibles de provocar enfermedades profesionales, sí será obligatorio someterse a un reconocimiento médico previo, así como realizar reconocimientos periódicos, relacionados con cada tipo de enfermedad que se vincule al puesto de trabajo en los términos que se concreten por parte del Ministerio de Trabajo. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en su Sentencia 100/2011, de 27 de enero, resolvió un supuesto relacionado con esta excepción, en el cual la Sala llegó a la conclusión de que sí han de someterse obligatoriamente a reconocimiento los trabajadores expuestos a agentes químicos peligrosos, recogidos en el listado correspondientes como potencialmente causantes de enfermedades profesionales, aunque su presencia no supere los valores límites ambientales y de ruido.
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