Como garantes de la salud y protección de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con la relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a observar las máximas cautelas en la determinación de las condiciones de prestación del trabajo, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo artículo 14 reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, e impone a los empresarios un correlativo deber de protección de aquéllos frente a los riesgos laborales.
Materialización de ese derecho y deber legales son los reconocimientos médicos llevados a cabo en el ámbito laboral, que forman parte de la vigilancia de la salud que debe garantizar el empresario de forma periódica en función de los riesgos inherentes al trabajo. Como tuvimos oportunidad de analizar detenidamente en una anterior entrada de nuestro blog, los reconocimientos médicos tienen carácter voluntario para los trabajadores, regla general que cuenta con las excepciones previstas en el artículo 22 de la ley preventiva, por las que el trabajador sí estará obligado a someterse al reconocimiento médico en su trabajo -previo informe de los representantes de los trabajadores-, a las que solemos sumar, por su importancia, la contemplada en el artículo 243.1 de la Ley General de la Seguridad Social, mencionada en cuarto y último lugar: a) que el reconocimiento sea obligatorio porque así lo establece una ley; b) cuando el trabajo puede suponer un peligro para el propio trabajador o para otras personas; c) cuando sea imprescindible para analizar cómo afecta el trabajo a la salud del trabajador; d) cuando el trabajo desarrollado por los trabajadores pueda dar lugar a enfermedades profesionales.
ÍNDICE
El tiempo empleado es tiempo de trabajo
En relación con los reconocimientos médicos, nos ha parecido interesante comentar la muy reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del pasado 2 de marzo, por varias razones: en primer lugar, porque se pronuncia sobre una cuestión relevante como es la de que si el tiempo empleado en los reconocimientos médicos que se realizan fuera del horario laboral de los trabajadores ha de ser computado como tiempo de trabajo efectivo; en segundo porque, aunque no era el asunto central a debatir, la Audiencia Nacional realiza un magnífico repaso sobre los supuestos excepcionales en los que no rige el carácter voluntario de los reconocimientos médicos; por último, porque la doctrina de la Audiencia tiene una aplicación directa sobre las pruebas médicas que las empresas están empezando a realizar a los trabajadores para conocer su estado de salud en relación con la pandemia del Covid-19, como puede ser, entre otras, la toma de temperatura.
En el litigio analizado por la Sala, nos encontramos ante un conflicto colectivo planteado en una empresa que, entre otras actividades, realiza la de seguridad privada, en la cual se había establecido que no computaría como tiempo efectivo de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en la plantilla (en concreto, los guardias de seguridad) que, fuera de su horario laboral, tuviera que realizar los reconocimientos médicos, ya fueran voluntarios u obligatorios. Los trabajadores reclaman que los reconocimientos médicos se realicen durante la jornada y horario laboral o que, en su lugar, se reconozca como tiempo de trabajo efectivo la realización de reconocimientos médicos fuera del horario laboral de los trabajadores afectados. El convenio colectivo de la empresa no contenía previsión específica alguna al respecto. En su contra, la empresa mantiene el argumento de que “no existe respaldo legal ni jurisprudencial alguno que venga a otorgar el carácter de tiempo efectivo de trabajo al dedicado a los reconocimientos médicos realizados al amparo del artículo 22 LPRL”, y considera además que, a mayor abundamiento, para el caso de estos trabajadores vigilantes de seguridad los reconocimientos médicos no pueden tener carácter necesario u obligatorio conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, ya que el desempeño de este trabajo no puede acogerse a ninguna de las causas excepcionales recogidas en el citado artículo 22 LPRL, por las que deba obligarse al trabajador al sometimiento a dicho control.
En un primer análisis, no puede negarse la veracidad de la principal defensa de la empresa: parece no existir, efectivamente, respaldo legal ni de jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de esta reclamación de los trabajadores. Sin embargo, algunos Tribunales Superiores de Justicia ya han abordado casos similares, traídos a colación ahora por la Audiencia Nacional para la resolución de este supuesto. La Sala de lo Social recupera el contenido del artículo 14.5 LPRL que prevé expresamente que “El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”, rigiendo un principio de gratuidad para las mismas, entre las que se encuentran los reconocimientos médicos. Y entiende que esa gratuidad o “coste cero” para los trabajadores no sólo debe interpretarse desde un sentido económico, sino también social, motivo por el que generalmente los reconocimientos médicos deben realizarse dentro de la jornada laboral y, cuando se realicen fuera de ella, el tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo, y en ese caso compensarse.
Obligatoriedad de los reconocimientos para los vigilantes
Junto con lo anterior, como decimos, la Audiencia Nacional pone el foco también sobre otra circunstancia interesante como es la de que si los reconocimientos médicos de los guardias de seguridad y vigilancia privada deberían tener carácter obligatorio, por encontrarnos, en este supuesto concreto, en una de las causas de excepción al principio de voluntariedad de los mismos. A este respecto, la Audiencia analiza todas las funciones que integran este puesto de trabajo para interpretar finalmente que, a la vista de estas, la vigilancia de la salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales, se presenta como necesaria para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros. Es decir, considera que el reconocimiento médico en los guardias de seguridad privada debe ser obligatorio, por cumplirse la causa de excepcionalidad “b)” citada al inicio de este comentario: cuando el trabajo puede suponer un peligro para el propio trabajador o para otras personas. Así lo confirma al sostener que hay un “interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para evitar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud”.
Obligatoriedad de las pruebas de detección del Covid-19
La doctrina reflejada en la sentencia que analizamos bien puede ser utilizada en estos días tanto para justificar y dotar de cobertura legal a la realización de las pruebas de detección del coronavirus impuestas por las empresas como medida preventiva, como para argumentar que el tiempo empleado en las mismas debe ser considerado tiempo de trabajo efectivo para los trabajadores, debiendo realizarse dentro de la jornada de trabajo ordinaria y, si ello no fuera posible, siendo objeto de la debida compensación.
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